ARTÍCULO 1º (ALCANCE DEL REGLAMENTO).-  

Salvo lo dispuesto en convenios internacionales vigentes, la importación, exportación, tránsito aduanero y almacenamiento de mercancías y demás operaciones aduaneras, se sujetarán a las normas de la Ley General de Aduanas, el presente reglamento y demás disposiciones legales conexas a este Reglamento.

Están obligadas al cumplimiento de las citadas disposiciones quienes introduzcan mercancías al territorio nacional o las extraigan del mismo, ya sean consignantes, consignatarios, propietarios, destinatarios, remitentes, importadores, exportadores, Despachantes de Aduana, Agencias Despachantes de Aduana, transportadores, operadores de transporte multimodal, funcionarios de aduana o cualquiera otra persona natural o jurídica que tenga intervención en la introducción, extracción, custodia, almacenamiento y manejo de mercancías que sean objeto de tráfico internacional.

Para efectos del presente reglamento, cuando se haga referencia a la Ley se entenderá que se trata de la Ley General de Aduanas y cuando se haga indicación de un Artículo, sin mencionar la norma a la cual corresponde, se entenderá referido al presente reglamento. Cuando se haga referencia a Despachante de Aduana se entenderá también a la Agencia Despachante de Aduana, en los casos que corresponda. Cuando se haga referencia a  Declarante, se entenderá toda persona que a su nombre o en representación de otra suscriba la Declaración de Mercancías.

 

El Artículo contiene la modificación dispuesta por el Artículo 2 parágrafo I, del Decreto Supremo Nº 1487 de 06/02/2013. (DS 1487).

ARTÍCULO 2° (PRINCIPIOS DE LA FUNCIÓN ADUANERA).- Los principios de legalidad, buena fe y transparencia rigen para todas las actividades, procedimientos y trámites aduaneros del comercio exterior, dentro del marco de la seguridad jurídica.

ARTÍCULO  (SERVICIOS ADUANEROS).- La prestación de los servicios aduaneros es esencial para el desarrollo económico del país. Su desarrollo y observancia se efectúa a través de la Aduana Nacional, sus administraciones aduaneras y demás unidades orgánicas.

Para lograr una plena coherencia con los principios de buena fe y transparencia, ninguna autoridad o entidad estatal distinta de la aduanera, podrá emitir normas sobre control al comercio exterior de Bolivia que dificulten el libre tráfico nacional de personas o mercancías, el tránsito aduanero o la circulación por territorio aduanero de mercancías extranjeras bajo vigilancia aduanera, sin someter las mismas a una previa revisión técnica por parte de la Aduana Nacional.

ARTÍCULO 4° (EJERCICIO DE LA POTESTAD ADUANERA).- La Aduana Nacional ejerce su plena potestad en la zona primaria del territorio aduanero nacional.

En aplicación del artículo 4 de la Ley, en la zona secundaria, no se realizarán operaciones aduaneras, sin embargo, la Aduana Nacional, realizará cuando corresponda las funciones de vigilancia y control aduanero, a las personas, mercancías, establecimientos comerciales y depósitos de mercancías extranjeras de distribución mayorista en esta zona.

Los comerciantes minoristas quedan excluidos del control aduanero en zona secundaria, entendiéndose por éstos a toda persona natural que únicamente posee un establecimiento o puesto de venta del cual depende el sustento de su núcleo familiar, almacenando sus mercancías importadas en depósito mancomunado con puestos de almacenamiento divisibles y distinguibles por comerciantes, que para la comercialización de tales mercancías no cuenta con dependiente remunerado, que esté inscrito y cumpla con las condiciones establecidas en el Régimen Tributario Simplificado o tenga un capital inferior al mínimo requerido para este régimen.

En la zona secundaria existe libre circulación de personas y mercancías, sin que ninguna persona o autoridad pueda establecer aduanillas, retenes o trancas que interrumpan esta libre circulación, bajo pena de incurrir en lo previsto en el artículo 171 de la Ley.

El Artículo contiene la modificación dispuesta por el Artículo Único del Decreto Supremo Nº 25930 de 06/10/2000. (DS 25930).

ARTÍCULO 5° (COMPETENCIA Y ATRIBUCIONES DE LA ADUANA).- La Aduana Nacional como sujeto activo de la obligación aduanera tiene competencia y atribuciones para la recaudación de los tributos aduaneros, establecidos en el artículo 25 de la Ley, la fiscalización y control de dichos tributos así como la determinación de la deuda aduanera y la cobranza coactiva en su caso. También tiene facultad sancionadora en las contravenciones aduaneras.

Asimismo, tiene facultad para establecer mediante Resolución Administrativa de carácter general, los lugares, plazos y otras condiciones para el pago de los tributos aduaneros. Estas Resoluciones serán publicadas en un órgano de prensa escrita de circulación nacional para su aplicación.

ARTÍCULO 6° (OBLIGACIÓN TRIBUTARIA ADUANERA).- La obligación tributaria aduanera se origina al producirse los hechos generadores de tributos a que se refiere el Artículo 8 de la Ley, perfeccionándose éstos con la aceptación de la declaración de mercancías por la administración aduanera.

Se entiende aceptada la declaración de mercancías en el momento de la validación de la misma. Los tributos aduaneros que se deben liquidar y pagar por la importación, serán los vigentes a la fecha de dicha validación.

El sujeto pasivo en la obligación tributaria aduanera es: el consignante, consignatario o importador, como contribuyente, así como el Despachante y la Agencia Despachante de Aduana, como responsables solidarios, cuando éstos hubieran actuado en el despacho aduanero.

El Artículo contiene la modificación dispuesta por el Artículo 2 parágrafo II, del Decreto Supremo Nº 1487 de 06/02/2013. (DS 1487).

ARTÍCULO 7° (OBLIGACIÓN DE PAGO EN ADUANAS).- En la obligación de pago en aduanas intervienen como sujetos pasivos el consignatario, importador o titular de las mercancías y el Despachante o Agencia Despachante de Aduana, como obligado y responsable solidario, siempre y cuando éstos hubieran actuado en el despacho aduanero.

En los casos referidos en los incisos c) y d) del Artículo 11 de la Ley, los obligados directos son las personas allí indicadas.

El Artículo contiene la modificación dispuesta en el Artículo 2 parágrafo III, del Decreto Supremo Nº 1487 de 06/02/2013. (DS 1487).

ARTÍCULO 8° (LIQUIDACIÓN DE LA OBLIGACIÓN ADUANERA).- La liquidación de los tributos aduaneros que realice el Declarante estará sujeta a la revisión a posteriori de la Aduana Nacional, en tanto no se produzca la prescripción de la acción de la administración tributaria para el cobro de dichos tributos.

En los casos de ilícitos aduaneros, la liquidación de los tributos será efectuada por la administración aduanera.

El Artículo contiene la modificación dispuesta por el Artículo 2 parágrafo IV, del Decreto Supremo Nº 1487 de 06/02/2013. (DS 1487).

ARTÍCULO 9° (DEUDA ADUANERA).- Derogado.

El Artículo ha sido derogado por la Disposición Final Primera del Decreto Supremo Nº 27310 de 09/01/2004. El contenido del Artículo se encuentra previsto en el Artículo 45 del Decreto Supremo Nº 27310 de 09/01/2004: (DS 27310)

ARTÍCULO 10° (PAGO).- El pago de la deuda aduanera se efectuará en las entidades bancarias y se realizará en moneda nacional, sea en efectivo o cheques certificados, notas de crédito fiscal u otros medios autorizados por la Aduana Nacional.

Por regla general, el plazo para el pago de las obligaciones aduaneras será de tres (3) días computados desde el día siguiente hábil a la aceptación de la declaración de mercancías por la administración aduanera. Igual plazo se aplicará para el pago de las obligaciones emergentes de la liquidación que efectúe la administración aduanera y se computará a partir de la notificación con la liquidación. La Aduana Nacional podrá establecer, en casos excepcionales, la ampliación de este plazo con alcance general.

El pago realizado fuera del plazo establecido genera la aplicación de intereses y la actualización automática del importe de los tributos aduaneros, con arreglo a lo señalado en el Artículo 47 de la Ley N° 2492.

En caso de incumplimiento de pago, la Administración Aduanera procederá a notificar al sujeto pasivo, requiriéndole para que realice el pago de la deuda aduanera, bajo apercibimiento de ejecución tributaria.

El Artículo contiene la modificación de los párrafos tercero y cuarto, dispuesta por el Artículo 46 del Decreto Supremo Nº 27310 de 09/01/2004. (DS 27310).

ARTÍCULO 11° (PAGO DIFERIDO).- La administración aduanera aceptará el pago diferido de los tributos aduaneros en un plazo que no exceda el año, previo pago inicial no inferior al 20% y el saldo, a solicitud del contribuyente, en cuotas mensuales, bimestrales, trimestrales o semestrales. Al efecto, se deberán constituir boletas de garantía bancaria por cada una de las cuotas con inclusión de los respectivos intereses, las mismas que se ejecutarán a su vencimiento.

ARTÍCULO 12° (DEUDA MÍNIMA SUJETA A COBRO).- Derogado.

El Artículo ha sido derogado por la Disposición Final Primera del Decreto Supremo Nº 27310 de 09/01/2004. El contenido del Artículo, se encuentra previsto en el Artículo 20 del Decreto Supremo Nº 27310 de 09/01/2004: (DS 27310)

ARTÍCULO 13° (SUJETO PASIVO DE LA OBLIGACIÓN ADUANERA).- El pago de las obligaciones aduaneras debe ser efectuado por los sujetos pasivos indicados en la Ley y en este Reglamento.

Asimismo, podrán realizar el pago terceros vinculados o extraños a la obligación aduanera, bajo derecho de repetición o subrogación, en su caso.

  

ARTÍCULO 14° (COMPENSACIÓN DE LOS TRIBUTOS ADUANEROS).- Derogado.

El Artículo ha sido derogado por la Disposición Final Primera del Decreto Supremo Nº 27310 de 09/01/2004. El contenido del Artículo, se encuentra previsto en el Artículo 15 del Decreto Supremo Nº 27310 de 09/01/2004: (DS 27310)

ARTÍCULO 15° (DESISTIMIENTO).- El sujeto pasivo podrá desistir por escrito del despacho aduanero con anterioridad al vencimiento del plazo para el pago de los tributos aduaneros que correspondan, siempre que éstos no hayan sido pagados. La administración aduanera inmediatamente dejará constancia de este hecho, en la respectiva declaración de mercancías y dará de baja el número de trámite asignado.

En este caso, las mercancías continuarán bajo el régimen de depósito aduanero o régimen especial de zona franca, según corresponda, sin alterar el cómputo del plazo de permanencia desde la fecha de su ingreso inicial.

ARTÍCULO 16° (INTERRUPCIÓN DEL PLAZO PARA LA PRESCRIPCIÓN).- Derogado.

El Artículo ha sido derogado por la Disposición Final Primera del Decreto Supremo Nº 27310 de 09/01/2004. El contenido del Artículo, se encuentra previsto en el Artículo 5 del Decreto Supremo Nº 27310 de 09/01/2004: (DS 27310)

ARTÍCULO 17° (MERCANCÍAS DESTRUIDAS TOTAL O PARCIALMENTE).- La destrucción total de las mercancías no generará la obligación tributaria aduanera, cuando se haya producido por fuerza mayor o caso fortuito y que el siniestro se hubiese producido bajo los regímenes: tránsito aduanero, transbordo, admisión temporal, depósito aduanero, zona franca o en lugares autorizados por la administración aduanera para almacenamiento de mercancías y se comunique por escrito a la administración aduanera antes de que se perfeccione el hecho generador de los tributos aduaneros.

La destrucción total de mercancías extingue la obligación tributaria aduanera, cuando se haya materializado después de producido el hecho generador y antes del pago de los tributos.

En caso de la destrucción parcial o merma de las mercancías, los tributos aduaneros que correspondan, se pagarán sobre el valor de las mercancías residuales, que deberá establecerse en forma expresa en cada caso.

En todos los casos, la administración aduanera deberá comprobar la destrucción total, parcial o la merma de la mercancía.

En el caso de vehículos automotores siniestrados, se exigirá una certificación de la autoridad competente de la Policía Nacional, independientemente de la comprobación efectuada por la administración aduanera.

ARTÍCULO 18° (RESTITUCIÓN DE PAGOS EN DEMASÍA O PAGOS INDEBIDOS).- Derogado.

El Artículo ha sido derogado por la Disposición Final Primera del Decreto Supremo Nº 27310 de 09/01/2004. El contenido del Artículo, se encuentra previsto en el Artículo 16 del Decreto Supremo Nº 27310 de 09/01/2004: (DS 27310)

ARTÍCULO 19° (RESPONSABILIDADES Y OBLIGACIONES ADUANERAS DE LAS ENTIDADES DEL SECTOR PÚBLICO).- Las entidades del sector público, salvo disposición legal expresa en contrario, se sujetarán a las mismas responsabilidades y obligaciones que los demás sujetos pasivos.

ARTÍCULO 20° (BASE IMPONIBLE).- La base imponible sobre la cual se liquida el gravamen arancelario está constituida por el valor de transacción de la mercancía, determinado por los métodos de valoración establecidos por el Título Octavo de la Ley y de este reglamento, más los gastos de carga y descarga más el costo de transporte y seguro hasta la aduana de frontera, entendiéndose ésta como aduana de ingreso al país.

Cuando el medio de transporte sea aéreo, para la determinación del valor CIF Aduana, el costo del flete aéreo será el veinticinco por ciento (25%) del importe efectivamente pagado por este concepto.

A falta de la documentación comercial que respalde el costo de transporte, éste se presumirá en el equivalente al 5% del valor FOB de la mercancía.

Cuando la operación de transporte se realice sin seguro, se presumirá en concepto de la prima el importe equivalente al 2% del valor FOB de la mercancía. La póliza de seguro nacional únicamente será admitida cuando se haya obtenido, fehacientemente, con anterioridad al embarque de la mercancía en el país de origen o país de procedencia.

La importación efectuada mediante contrato diferente a los términos Incoterms FOB o CIF, se ajustará a los requisitos anteriores, a efectos de la determinación de la base imponible.

Tratándose de vehículos que ingresen por sus propios medios o de equipaje del régimen de viajeros, para efectos de la determinación de la base imponible, se considerará por concepto de costos de transporte el dos por ciento (2%) del valor FOB.

Para la liquidación del Impuesto al Valor Agregado y la aplicación de la alícuota porcentual del Impuesto a los Consumos Específicos en el caso de importaciones, la base imponible estará constituida por el Valor CIF frontera, más el Gravamen Arancelario efectivamente pagado, y otras erogaciones no facturadas necesarias para efectuar el despacho aduanero.

La base imponible del Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados y del Impuesto a los Consumos Específicos con tasas específicas aplicables a la importación se aplicarán en la forma y términos establecidos en las normas respectivas.

La base imponible para la liquidación de los impuestos internos y otros aplicables a la exportación de mercancías se regirá por lo dispuesto en normas específicas.

Para efectos aduaneros y cálculo de la base imponible, los valores expresados en moneda extranjera deberán ser convertidos en moneda nacional al tipo de cambio oficial de venta en el Banco Central de Bolivia, vigente al último día hábil de la semana anterior de la fecha de aceptación de la declaración de mercancías por la Administración Aduanera.

La Aduana Nacional establecerá mecanismos de difusión que permitan a los consignantes, consignatarios, auxiliares de la función pública aduanera, funcionarios de aduana y otras personas naturales y jurídicas, que intervengan en operaciones de comercio exterior, conocer con oportuna anticipación los factores de conversión monetaria aplicables para una adecuada determinación y declaración de la base imponible.

Los derechos antidumping y compensatorios se liquidarán conforme lo dispongan las normas que regulen dicha materia.

 

ARTÍCULO 21° (FORMULARIOS PARA LA DECLARACIÓN DE LOS REGÍMENES ADUANEROS).- La Aduana Nacional está facultada para establecer y modificar los formularios para la declaración de los regímenes aduaneros y demás mecanismos de liquidación y pago de tributos aduaneros, de acuerdo a los principios de simplificación y facilitación de las operaciones de comercio exterior. Estos documentos no constituyen valores fiscales.

ARTÍCULO 22° (POTESTAD ADUANERA).- La potestad aduanera es el conjunto de facultades y atribuciones que la Ley otorga a la Aduana Nacional para el control del ingreso, permanencia, traslado y salida de mercancías del territorio aduanero nacional hacia y desde otros países o zona franca, para hacer cumplir las disposiciones legales y reglamentarias que regulan los regímenes aduaneros, conforme a los alcances establecidos en la Ley, el presente reglamento y demás disposiciones complementarias, a través de su Directorio, Presidente Ejecutivo, los órganos operativos y administrativos establecidos a nivel nacional y regional.

La potestad aduanera comprende la facultad normativa en materia de su competencia; técnica-operativa en el control, fiscalización y facilitación de las operaciones aduaneras; y jurisdiccional, en materia de contravenciones y demás recursos aduaneros.

ARTÍCULO 23° (ADUANA NACIONAL Y TUICIÓN).- La Aduana Nacional tendrá autonomía técnica, operativa, financiera y administrativa y cumplirá sus funciones bajo tuición del Ministerio de Hacienda.

Se entiende por tuición a la atribución y responsabilidad del Ministerio de Hacienda de verificar el cumplimiento de las políticas, normas, misión y objetivos, así como las metas y resultados previstos en el Programa Anual de Operaciones de la Aduana Nacional, en concordancia con las normas del Sistema de Administración y Control Gubernamental (SAFCO).

ARTÍCULO 24° (MISIÓN).- La Aduana Nacional, tiene como objeto principal controlar, recaudar, fiscalizar y facilitar, el tráfico internacional de mercancías, con el fin de recaudar correcta y oportunamente los tributos aduaneros que las graven, asegurando la debida aplicación de la legislación relativa a los regímenes aduaneros bajo los principios de buena fe, transparencia y legalidad, así como previniendo y reprimiendo los ilícitos aduaneros en observancia a la normatividad vigente sobre la materia.

ARTÍCULO 25° (METAS Y OBJETIVOS).- Para efectos del cumplimiento de su misión institucional, la Aduana Nacional orientará y desarrollará sus funciones sobre la base de las metas y objetivos institucionales que establezca el Directorio de la entidad, en cumplimiento de las políticas, estrategias y disposiciones de carácter económico y comercial emanadas del Gobierno Nacional.

ARTÍCULO 26° (EXCLUSIVIDAD).- Ninguna autoridad u organismo del Estado distinta de la aduanera podrá ejercer funciones de recaudación, control y fiscalización aduanera que en aplicación de la Ley le compete exclusivamente a la Aduana Nacional y los órganos operativos y administrativos que la integran, bajo responsabilidad legal.

Esta disposición no alcanza al ejercicio de las funciones de recaudación, cobranza coactiva, valoración aduanera, administración de depósitos aduaneros u otras ejecutadas por empresas o sociedades privadas al amparo de contratos con la Aduana Nacional, siempre que éstas no vulneren la función fiscalizadora de la misma.

La Aduana Nacional es el organismo del Estado a quien compete emitir opinión técnica y tributaria aduanera sobre los alcances de las disposiciones legales que se proyecten en materia aduanera.

ARTÍCULO 27° (PRESUPUESTO).- El Presupuesto Anual de la Aduana Nacional será aprobado internamente por Resolución de su Directorio y será remitido en propuesta al Ministerio de Hacienda para su consideración en el Presupuesto General de la Nación. El presupuesto de ingresos estará compuesto por los recursos del Tesoro General de la Nación, los recursos propios que genere la institución, los recursos de financiamiento externo de la cooperación internacional y las donaciones que pudiera recibir la institución. Los recursos del Tesoro General de la Nación serán un porcentaje de las recaudaciones por concepto de gravamen arancelario, conforme al artículo 29 de la Ley 1990 y el artículo 25° de la Ley 2042, el mismo que será establecido anualmente por el Ministerio de Hacienda a través del Viceministerio de Presupuesto y Contaduría en consulta con la Aduana Nacional, dentro del marco del Convenio Anual al que se refiere el artículo 37, inciso m) de la Ley 1990.

En la medida que el país reduzca su gravamen arancelario, el Viceministerio de Presupuesto y Contaduría asignará sustitutivamente al presupuesto de la Aduana Nacional los recursos que cubran el porcentaje a que se refiere el Convenio Anual, calculado sobre el gravamen arancelario liberado, en función del presupuesto aprobado.

Este presupuesto de ingresos, solventará las necesidades de funcionamiento e inversión de la entidad para el cumplimiento de las metas, objetivos y resultados contenidos en el correspondiente Programa Operativo Anual de la institución. En ningún caso la Aduana Nacional podrá ejecutar un presupuesto mayor al porcentaje asignado a su presupuesto anual, conforme el artículo 29 de la Ley 1990.

El Artículo ha sido complementado por el Artículo 58 del Decreto Supremo Nº 27310 de 09/01/2004: (DS 27310).

ARTÍCULO 28° (RETENCIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS).- El Viceministerio del Tesoro y Crédito Público, a principios de cada año, instruirá al sistema bancario la retención automática diaria del porcentaje aprobado de las recaudaciones en efectivo del gravamen arancelario, para su abono en una cuenta fiscal exclusivamente aperturada para la Aduana Nacional.

Para ejecutar el presupuesto aprobado, la Aduana Nacional gestionará desembolsos ante el Tesoro General de la Nación, presentando el Comprobante de Ejecución Presupuestaria Formulario C-31 por objeto del gasto y afectando la cuenta fiscal mencionada. Cuando el Tesoro General de la Nación no hubiera desembolsado en el plazo de cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de su presentación, se dará por autorizado el desembolso, siempre que exista saldos en la cuenta fiscal y en la partida de gasto y, además, que el comprobante esté debidamente llenado. Para este propósito la Aduana Nacional podrá afectar la cuenta fiscal mencionada

directamente, a través de sus firmas autorizadas, por el monto correspondiente al formulario C-31 no atendido, notificando al Tesoro General de la Nación para la regularización contable.

Los saldos no utilizados en la cuenta aperturada para este fin al 31 de diciembre de cada gestión fiscal, podrán ser destinados a la compra de activos financieros que serán utilizados sólo para el pago de incentivos salariales por excedente de recaudaciones, adquisición de bienes muebles e inmuebles y pago de gastos comprometidos en la gestión anterior, previa modificación de su presupuesto en la gestión fiscal que corresponda. Los incentivos salariales serán calculados como un porcentaje del excedente entre las recaudaciones totales del año y la meta de recaudaciones contenida en el Convenio Anual entre el Ministerio de Hacienda y la Aduana Nacional, siempre que el incremento de recaudaciones no sea consecuencia de circunstancias extraordinarias ajenas a la Aduana Nacional.

ARTÍCULO 29° (INGRESOS PROPIOS).- Constituyen ingresos propios de la Aduana Nacional los recursos generados por:

a) Los servicios especiales que preste, tales como provisión de precintos aduaneros, control de tránsitos mediante tarjeta magnética, aforos físicos fuera de recintos aduaneros autorizados sean de importación o exportación, servicio electrónico de registro informático y otros cuya vigencia y aplicación se establecerá mediante resolución de la máxima autoridad normativa de la Aduana Nacional.

b) El producto de las multas por incumplimiento de contratos y por contravenciones.

c) Los provenientes de contratos de concesión de servicios otorgados a otras instituciones. En el caso de los recursos correspondientes a la concesión de depósitos aduaneros, éstos podrán ser utilizados para el mejoramiento o construcción de infraestructura aduanera, equipamiento aduanero, control y supervisión de concesionarios.

d) El valor de las ventas de información estadística de uso comercial y de publicaciones.

e) El producto de la venta de bases administrativas de licitaciones y concursos.

f) El producto de las subastas públicas que realice de las mercancías en el porcentaje legal establecido, o de los bienes de su patrimonio.

Dichos recursos, al igual que los fondos por donaciones, aportes extraordinarios y transferencias, se sujetarán a los procedimientos de ejecución presupuestaria aprobados por el Ministerio de Hacienda.

El Artículo contiene las modificaciones de los incisos a) y c), dispuesta por el Artículo 59 del Decreto Supremo Nº 27310 de 09/01/2004. (DS 27310).

ARTÍCULO 30° (ORGANIZACIÓN INSTITUCIONAL).- La Aduana Nacional, a nivel ejecutivo y operativo, está organizada en unidades técnicas, operativas y administrativas, debiendo desconcentrarse regionalmente en administraciones aduaneras de acuerdo a la estructura orgánica y funcional determinada en el Estatuto que apruebe su Directorio.

ARTÍCULO 31° (FUNCIONES).- Son funciones de la Aduana Nacional, las siguientes:

a) Emitir normas reglamentarias, disposiciones y procedimientos de carácter técnico en materia de regímenes, operaciones y acciones aduaneras, así como aquéllas que regulen y controlen la actividad de los usuarios del servicio aduanero.

b) Realizar inspecciones, verificaciones e investigaciones vinculadas a su función fiscalizadora que, respecto a toda persona, mercancía o medio de transporte, sean necesarias para el cumplimiento de su misión, metas y objetivos.

c) Promover, coordinar y ejecutar actividades de investigación, análisis, divulgación, formación, capacitación y perfeccionamiento en materia aduanera a nivel nacional o en el extranjero.

d) Establecer relaciones interinstitucionales en los ámbitos nacional e internacional, así como coordinar acciones a nivel nacional con otros organismos que intervienen en el tráfico y control de mercancías, con el objetivo permanente de facilitar el comercio exterior y lograr la represión efectiva de ilícitos.

e) Establecer relaciones y realizar acciones para la captación y utilización de cooperación técnica nacional e internacional en materia aduanera.

f) Compilar información estadística del comercio exterior nacional, acceder a bases de datos internacionales y generar una plataforma informática para respaldar y facilitar el expedito desarrollo de sus funciones propias.

g) Evaluar y fiscalizar las actividades de los auxiliares de la función pública aduanera y de las personas naturales y jurídicas que efectúen o participen en operaciones de comercio exterior.

h) Efectuar actos de cobranza coactiva de los tributos que le correspondan.

i) Proporcionar información completa y precisa sobre la clasificación arancelaria de las mercancías, así como sobre las disposiciones y prescripciones vigentes dictadas para la aplicación de la reglamentación aduanera.

j) Difundir a través de circulares las disposiciones legales emitidas por terceros o por la propia Aduana Nacional en materia aduanera o de comercio exterior para garantizar su interpretación y aplicación homogénea.

k) Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones, de acuerdo a las leyes y demás disposiciones vigentes.

ARTÍCULO 32° (CONCESIÓN O CONTRATACIÓN DE ACTIVIDADES Y SERVICIOS ADUANEROS).- Derogado.

El Artículo ha sido derogado por la Disposición Final Primera del Decreto Supremo Nº 27310 de 09/01/2004. El contenido del Artículo, se encuentra previsto en el Artículo 3 parágrafo III del Decreto Supremo Nº 27310 de 09/01/2004: (DS 27310).

ARTÍCULO 33° (DIRECTORIO DE LA ADUANA NACIONAL).- El Directorio es la máxima autoridad de la Aduana Nacional, debiendo cumplir y hacer cumplir lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley y le corresponde:

a) Dictar las normas reglamentarias y adoptar las decisiones generales que permitan a la Aduana Nacional cumplir con las funciones, competencias y facultades que le asigna la Ley.

b) Aprobar, modificar e interpretar el Estatuto y los Reglamentos Internos de la Aduana Nacional.

c) Suspender y destituir al personal jerárquico de la Aduana Nacional.

ARTÍCULO 34° (INCOMPATIBILIDAD DE LOS MIEMBROS DEL DIRECTORIO).- Se considera, que además de las incompatibilidades establecidas en la Ley, tienen conflicto de intereses aquellos directores que tengan alguna de las siguientes condiciones:

a) Ser accionista mayoritario o tener una posición accionaria controladora, o ser director, síndico o representante legal de cualquier empresa que tenga relación contractual con la Aduana Nacional.

b) Ser abogado patrocinador en acciones legales dirigidas contra la Aduana Nacional.

c) Ser socio, director, síndico o representante legal de Agencia Despachante de Aduana, transportador internacional, de empresa concesionaria de zona franca o depósito aduanero.

d) Ser socio, director, síndico o representante legal de cualquier empresa que realice trámites sujetos a autorización o fiscalización de la Aduana Nacional, incluyendo, de manera enunciativa pero no limitativa, las siguientes: importador, exportador, empresa de servicio expreso (courier), salvo que se inhiba oportunamente y por escrito de intervenir en la discusión o tratamiento del tema que causare el conflicto de interés.

e) Percibir remuneración directa de las empresas indicadas en el inciso d), salvo que el Director se inhiba en la toma de decisiones que pueda generar conflicto de intereses. Esta disposición no impide percibir honorarios, viáticos y pasajes emergentes de dictar seminarios, talleres, conferencias, redactar artículos y

textos o de ejercer la docencia.

f) Prestar asesoramiento profesional a terceros en materias cuya situación jurídica deba ser resuelta por el Directorio.

g) Tener relación de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad con accionistas, representantes legales o abogados de cualquiera de las empresas indicadas en los incisos a), c) o d), salvo que el Director se inhiba oportunamente y por escrito en la discusión y decisión del tema en el cual exista conflicto de intereses.

Las limitaciones señaladas en los incisos a), b) y c), no serán impedimento para asumir el cargo de Director si previamente renuncia a aquello que causara la incompatibilidad.

 

ARTÍCULO 35° (PRESIDENTE EJECUTIVO).- El Presidente Ejecutivo, como máxima autoridad ejecutiva de la Aduana Nacional, ejerce la representación de ésta en el país y en el extranjero. Además de las atribuciones señaladas en el artículo 39 de la Ley, le compete:

a) Velar por la aplicación de la Ley y por el cumplimiento de las normas señaladas en el ordenamiento jurídico nacional.

b) Convocar y presidir las reuniones del Directorio.

c) Dar cumplimiento a las decisiones adoptadas por el Directorio de la Aduana Nacional.

d) Informar al Directorio de la Aduana Nacional, respecto al cumplimiento de sus funciones, sobre los resultados obtenidos en la gestión anual y la marcha de la institución.

e) Presentar al Directorio el proyecto del presupuesto anual.

f) Aplicar las sanciones y medidas correctivas necesarias a los servidores públicos por actos u omisiones que deriven de la inobservancia de la Ley, el presente reglamento y demás disposiciones administrativas.

g) Otorgar mandato especial a terceros previa autorización del Directorio de la Aduana Nacional.

h) Tomar acciones inmediatas de carácter excepcional en casos de emergencia, cuya competencia corresponda al Directorio, cuando las circunstancias lo justifiquen, con cargo a dar cuenta a éste.

i) Delegar las atribuciones que estime convenientes para el servicio aduanero, al Gerente General u otras autoridades aduaneras a nivel nacional.

j) Aceptar los legados y donaciones que se otorguen a la Aduana Nacional, de acuerdo a ley.

k) Excepcionalmente y mediante resolución debidamente fundamentada, adjudicar directamente a entidades del Estado o de carácter asistencial oficialmente reconocidas, las mercancías perecederas abandonadas, previa solicitud de los interesados, con aprobación del Directorio de la Aduana Nacional.

l) Constituir comités o grupos de trabajo a nivel nacional y regional, integrados por funcionarios o servidores de la Aduana Nacional u otras personas naturales o jurídicas, a fin de materializar acciones o concertar esfuerzos para un mejor desarrollo de las actividades aduaneras.

ARTÍCULO 36° (AUSENCIA O IMPEDIMENTO TEMPORAL).- En caso de ausencia o impedimento temporal del Presidente Ejecutivo, éste será reemplazado por el Vicepresidente del Directorio con las atribuciones que le competen al titular del cargo ejecutivo conforme lo establecido en el Estatuto de la Aduana Nacional.

ARTÍCULO 37° (GERENTE GENERAL).- El Directorio designará al Gerente General de la institución, a propuesta del Presidente Ejecutivo, conforme al Estatuto de la Aduana Nacional para cumplir las siguientes funciones:

a) Apoyar técnica, operativa y administrativamente al Presidente Ejecutivo.

b) Gestionar y suscribir actos y contratos vinculados a la administración interna de la entidad, en coherencia con las políticas e instrucciones impartidas por el Directorio y el Presidente Ejecutivo y con las limitaciones que señale el Estatuto.

c) Participar en las reuniones del Directorio sólo con voz y ejercer la Secretaria del mismo.

d) Supervisar el cumplimiento de las funciones de las unidades técnicas, operativas y administrativas de la Aduana Nacional.

e) Ejecutar las directivas del Presidente Ejecutivo y coordinar las funciones de las unidades técnicas, operativas y administrativas de la Aduana Nacional.

f) Las demás que le sean delegadas o resulten necesarias para el cumplimiento de sus responsabilidades funcionales, de acuerdo a Ley y al Estatuto de la institución.

ARTÍCULO 38° (UNIDADES OPERATIVAS ESPECIALES).- La Unidad de Control Operativo Aduanero (COA) y la Unidad Técnica de Inspección de Servicios Aduaneros (UTISA), en cuanto a su organización y funciones se regirán por sus respectivos Reglamentos y Manuales de Procedimientos Operativos, de conformidad con el artículo 260 de la Ley.

ARTÍCULO 39° (EJERCICIO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA ADUANERA).- El ejercicio de la función pública aduanera debe ser facilitador, eficiente, honesto, especializado y de dedicación exclusiva para el cumplimiento de la misión, metas y objetivos de la Aduana Nacional, en observancia al artículo 41 de la Ley.

La función pública aduanera debe ser desarrollada por funcionarios incorporados a la planta de personal permanente o eventual de la Aduana Nacional, mediante los procedimientos que establezca el reglamento relativo a los Recursos Humanos de la entidad aduanera, en concordancia con las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal y el Estatuto del Funcionario Público.

ARTÍCULO 40° (CUMPLIMIENTO Y RESPONSABILIDAD FUNCIONARIA).- Los funcionarios públicos aduaneros están obligados y son responsables del cumplimiento de las funciones establecidas por el manual de funciones de la Aduana Nacional en el marco de la Ley 1178, el Estatuto del Funcionario Público, reglamento interno de la institución, Código de Ética Aduanera y demás normas administrativas aplicables.

Sus actos deberán ser de conocimiento de la autoridad lineal o funcional, inmediatamente superior.

ARTÍCULO 41° (CALIDAD DE AUXILIAR DE LA FUNCIÓN PÚBLICA ADUANERA).- El Despachante de Aduana es el auxiliar de la función pública aduanera, autorizado para realizar despachos por cuenta de terceros, sea que actúe de manera independiente o como representante legal, socio, accionista o dependiente, de una Agencia Despachante de Aduana, empresa industrial o comercial.

El auxiliar de la función pública aduanera tiene como fin principal colaborar con la Aduana Nacional en la correcta aplicación de las normas legales relacionadas con el comercio exterior para la adecuada ejecución de los regímenes aduaneros y demás procedimientos o actividades en materia aduanera.

Con este fin, el Despachante de Aduana y la Agencia Despachante de Aduana, son responsables de la correcta aplicación de la normativa aduanera en los actos y procedimientos aduaneros en los que intervengan.

El Artículo contiene la modificación dispuesta por el Artículo 2 parágrafo I, del Decreto Supremo Nº 3542 de 25/04/2018. (DS 3542).

ARTÍCULO 42° (INCOMPATIBILIDADES).- Desde la obtención de la autorización correspondiente otorgada por la Aduana Nacional, el ejercicio de actividades de Despachante es incompatible, con el ejercicio de cargos en la función pública, el ejercicio simultáneo de la administración o representación legal del consignante o consignatario, concesionario de depósito aduanero o zona franca, transportador internacional u otras perosnas naturales o jurídicas que realicen operaciones de comercio exterior, así como el ejercicio profesional a favor de terceros que no fueren sus comitentes en acciones legales contra la Aduana Nacional, exceptuándose para este efecto a la docencia universitaria.

El Despachante de Aduana independiente, no podrá realizar despachos aduaneros en una agencia Despachante de Aduana, empresa industrial o comercial de la que forma parte.

El Despachante de Aduana que forme parte de una Agencia Despachante de Aduana, empresa industrial o comercial, no podrá realizar despachos aduaneros por cuenta de otra Agencia Despachante de Aduana, empresa industrial o comercial.

El Artículo contiene la modificación dispuesta por el Artículo 2 parágrafo II, del Decreto Supremo Nº 3542 de 25/04/2018. (DS 3542).

ARTÍCULO 4 (REQUISITOS PARA PRESENTARSE AL EXAMEN).- I. Para obtener la licencia de Despachante de Aduana, la o el postulante debe presentarse al examen de suficiencia conforme a la convocatoria pública, cumpliendo con los siguientes requisitos:

a) Tener nacionalidad boliviana.

b) No tener adeudos tributarios ejecutoriados con la Aduana Nacional, pendientes de pago.

c) Acreditar buena conducta, certificada por la Policía Nacional.

d) Contar con título académico a nivel licenciatura en cualquier disciplina o como mínimo con título de técnico superior en comercio exterior.

e) Poseer como mínimo dos (2) años de experiencia laboral en actividades relacionadas al comercio exterior y operaciones aduaneras.

f) No tener sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal pendiente de cumplimiento, certificada por el Registro Judicial de Antecedentes Penales - REJAP.

g) No tener cargos pendientes ejecutoriados con el Estado, certificado por la Contraloría General del Estado.

Los requisitos señalados en los incisos b), c), f) y g) que anteceden, deberán estar vigentes a la fecha de su presentación o haber sido emitidos durante la gestión de la convocatoria.

II. Los requisitos establecidos en el Parágrafo I del presente Artículo, deberán ser verificados mediante mecanismos de interoperabilidad y cuando estos no estén disponibles a través de documentos originales, copias legalizadas o simples, según corresponda. 

El Artículo contiene la modificación dispuesta por el Artículo 2 parágrafo III, del Decreto Supremo Nº 3542 de 25/04/2018. (DS 3542).

ARTÍCULO 44° (Derogados).

Los Artículos 44, 46, 48, 50, 55, 62, 67 y 305, han sido derogados por el Decreto Supremo N° 3542 de 25/04/2018 (DS 3542).

ARTÍCULO 45° (EXÁMENES DE SUFICIENCIA).- El examen de suficiencia se efectuará conforme a las condiciones y por los medios que se determine en la convocatoria pública, la cual estará en estrecha relación a un programa definido al efecto.

El puntaje mínimo de aprobación será de setenta por ciento (70%) sobre el cien por ciento (100%) de la nota.

El Artículo contiene la modificación dispuesta por el Artículo 2 parágrafo IV, del Decreto Supremo Nº 3542 de 25/04/2018. (DS 3542).

ARTÍCULO 46° (Derogados).

Los Artículos 44, 46, 48, 50, 55, 62, 67 y 305, han sido derogados por el Decreto Supremo N° 3542 de 25/04/2018 (DS 3542).

ARTÍCULO 47° (TRIBUNAL EXAMINADOR).- El Ministro de Economía y Finanzas Públicas previo a la conclusión de la vigencia de la licencia de Despachantes de Aduana, en función al crecimiento o requerimientos del comercio exterior boliviano, designará a los miembros del Tribunal Examinador, el cual estará conformado por un presidente, un secretario y vocales.

Una vez conformado el Tribunal Examinador, este será convocado por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a objeto de emitir la convocatoria a exámenes de sufuciencia conforme a las directrices del Reglamento de Evaluación.

Las atribuciones del Tribunal Examinador serán establecidas en el Reglamento de Evaluación y ejercerá funciones desde su designación hasta la conclusión del proceso de evaluación.

El Artículo contiene la modificación dispuesta por el Artículo 2 parágrafo V, del Decreto Supremo Nº 3542 de 25/04/2018. (DS 3542).

ARTÍCULO 48° (Derogados).

Los Artículos 44, 46, 48, 50, 55, 62, 67 y 305, han sido derogados por el Decreto Supremo N° 3542 de 25/04/2018 (DS 3542).

ARTÍCULO 49° (OTORGAMIENTO DE LA LICENCIA).- El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas en base al Informe del Tribunal Examinador, remitirá a la Aduana Nacional, la lista de los postulantes que hayan superado todas las etapas del proceso de evaluación, para que dicha entidad les otorgue la licencia de Despachante de Aduana.

La licencia deberá ser extendida dentro de los siguientes cinco (5) días hábiles, posteriores a la fecha de recepción de los resultados del proceso de evaluación, además de señalar expresamente que es personal, indelegable, intransferible y con una duración de cinco (5) años, en cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 44 de la Ley N° 1990, de 28 de julio de 1999, General de Aduanas.

La licencia permite a su titular, solicitar la autorización para el ejercicio de actividades como Despachante independiente, representante legal, dependiente, socio o accionista, de una Agencia Despachante de Aduana, empresa industrial o comercial.

El Artículo contiene la modificación dispuesta por el Artículo 2 parágrafo VI, del Decreto Supremo Nº 3542 de 25/04/2018. (DS 3542).

ARTÍCULO 50° (Derogados).

Los Artículos 44, 46, 48, 50, 55, 62, 67 y 305, han sido derogados por el Decreto Supremo N° 3542 de 25/04/2018 (DS 3542).

ARTÍCULO 51° (REQUISITOS PARA LA AUTORIZACIÓN DEL EJERCICIO DE ACTIVIDADES DE DESPACHANTE DE ADUANA INDEPENDIENTE).- I. Para la obtención de la autorización del ejercicio de actividades de Despachante de Aduana independiente éste deberá registrarse ante la Aduana Nacional, contando los siguientes requisitos:

a) Licencia de Despachante otorgada por la Aduana Nacional.

b) Número de Identificación Tributaria - NIT.

c) Haber constituido la garantía correspondiente ante la Aduana Nacional.

d) Domicilio fiscal en la jurisdicción aduanera donde ejercerá sus actividades.

En caso de que el Despachante solicite su autorización para el ejercicio de actividades de manera posterior a noventa (90) días calendario, desde la emisión de su licencia, además de los requisitos señalados anteriormente, deberá registrarse contando con los requisitos vigentes, establecidos en los incisos b) y g) del Artículo 43 del presente Reglamento.

II. Los requisitos establecidos en el Parágrafo I del presente Artículo, deberán ser verificados mediante mecanismos de inteoperabilidad y cuando estos no estén disponibles, a través de documentos originales o copias legalizadas.

El Artículo contiene la modificación dispuesta por el Artículo 2 parágrafo VII, del Decreto Supremo Nº 3542 de 25/04/2018. (DS 3542).

ARTÍCULO 52° (REQUISITOS PARA LA HABILITACIÓN DEL EJERCICIO DE ACTIVIDADES DE AGENCIAS DESPACHANTES DE ADUANA).- 

I. Las Agencias Despachantes de Aduana, para habilitarse en el ejercicio de actividades, deberán registrarse ante la Aduana Nacional contando con los siguientes requisitos:

a) Matrícula de Comercio actualizada emitida por la entidad encargada del Registro de Comercio de Bolivia, con el objeto social de despachos aduaneros y gestiones inherentes a operaciones de comercio exterior con un capital social pagado no inferior al monto equivalente de UFV´s 20.000.- (VEINTE MIL 00/100 UNIDADES DE FOMENTO A LA VIVIENDA).

b) Número de Identificación Tributaria - NIT.

c) Licencia de Despachante y poder notarial del representante legal debidamente inscrito en la entidad encargada del Registro de Comercio de Bolivia.

d) Licencia y poder notarial de o los Despachantes de Aduana que representarán a la Agencia, sean estos dependientes, socios o accionistas.

e) No tener cargos pendientes ejecutoriados con el Estado, certificado por la Contraloría General del Estado.

f) Haber constituido la garantía correspondiente ante la Aduana Nacional.

g) Establecer domicilio fiscal o sucursales cuando corresponda, en las jurisdicciones aduaneras donde realizará actividades, debiendo designar al menos un Despachante de Aduana en cada una de ellas.

En caso de que la Agencia Despachante de Aduana, solicite la autorización de un Despachante como representante legal, dependiente, socio o accionista, de manera posterior a noventa (90) días calendario, desde la emisión de la licencia de etos últimos, además de los requisitos señalados anteriormente, deberá registrarlos contando con los documentos vigentes, establecidos en los incisos b) y g) del Artículo 43 del presente Reglamento.

II. Cualquier modificación ulterior d ela información referida a los requisitos en los incisos a), c), d) y g), deberá ser comunicada a la Aduana Nacional dentro de los cinco (5) días hábiles de producido el cambio.

III. Los requisitos establecidos en los Parágrafos I y II del presente Artículo, deberán ser verificados mediante mecanismos de interoperabilidad y cuando estos no estén disponibles, a través de documentos originales o copias legalizadas.

El Artículo contiene la modificación dispuesta por el Artículo 2 parágrafo VIII, del Decreto Supremo Nº 3542 de 25/04/2018. (DS 3542).

ARTÍCULO 53° (DESPACHOS ADUANEROS DE EMPRESAS INDUSTRIALES O COMERCIALES).- Las empresas industriales o comerciales legalmente establecidas, salvo las excepciones previstas en la Ley y el presente Reglamento, podrán realizar sus propios despachos aduaneros de mercancías a través de las iguientes alternativas:

a) De manera directa.

b) Por intermedio de su propio Despachante de Aduana con licencia.

 

c) Mediante un Despachante independiente.

d) A tarvés de una Agencia Despachante de Aduana.

El Artículo contiene la modificación dispuesta por el Artículo 2 parágrafo IX, del Decreto Supremo Nº 3542 de 25/04/2018. (DS 3542).

ARTÍCULO 54° (AUTORIZACIÓN Y HABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE ACTIVIDADES).- 

I. Una vez verificados los requisitos exigidos en los Artículos 51 ó 52 del presnete Reglamento, la Aduana Nacional mediante sistema autorizará el ejercicio de actividades del Despachante de Aduana Independiente o habilitará a la Agencia Despachante de Aduana, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

II. La autorización del Despachante de Aduana, que sea dependiente, socio o accionista d euna Agencia Despachante de Aduana, empresa industrial o comerial, se efectuará la momento del registro en el sistema de la Aduana Nacional, por parte de estos últimos.

El Artículo contiene la modificación dispuesta por el Artículo 2 parágrafo X, del Decreto Supremo Nº 3542 de 25/04/2018. (DS 3542).

ARTÍCULO 55° (Derogados).

Los Artículos 44, 46, 48, 50, 55, 62, 67 y 305, han sido derogados por el Decreto Supremo N° 3542 de 25/04/2018 (DS 3542).

ARTÍCULO 56° (CONSTITUCIÓN DE LA GARANTÍA).- Con el objeto de garantizar el cumplimiento de sus obligaciones y responsabilidades ante el Estado, así como el pago de tributos aduaneros, actualizaciones, intereses y sanciones pecuniarias a que haya lugar, emergentes de los despachos aduaneros y de las operaciones en las que intervengan, el Despachante de Aduana independiente o la Agencia Despachante de Aduana, para ejercer sus actividades deberá constituir garantía ante la Aduana Nacional.

El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, mediante Resolución Ministerial, establecerá los montos, modalidades de las garantías y demás condiciones para tal efecto..

El Artículo contiene la modificación dispuesta por el Artículo 2 parágrafo XI, del Decreto Supremo Nº 3542 de 25/04/2018. (DS 3542).

ARTÍCULO 57° (DEVOLUCIÓN DE LA GARANTÍA).- La devolución de la garantía únicamente procederá en los casos previstos en el presente reglamento, siempre que no existan cargos u obligaciones pendientes.

ARTÍCULO 58° (OBLIGACIONES).- Los Despachantes de Aduana independientes y las Agencias Despachantes de Aduana, en el ejercicio de sus actividades deberán cumplir con todas las obligaciones que señala la Ley, el presente Reglamento y otras disposiciones legales en comercio exterior vigentes, asimismo deberá cumplir con lo siguiente:

a) Ocuparse en forma diligente de las actividades que realice o en las que participe.

b) Elaborar, suscribir y presentar las declaraciones de mercancías en la forma, oportunidad y en los medios que señale la Aduana Nacional y las disposiciones legales aduaneras.

c) Llevar registros en los que se detallen cronológicamente los despachos aduaneros efectuados y los trámites inherentes a estos, debiendo conservarlos por el término de prescripción de los tributos aduaneros. El contenido y tipo de registros, será reglamentado por la Aduana Nacional.

d) Tener al momento de presentar las declaraciones de mercancías todos los documentos exigibles que amparen las mercancías cuyo despacho se solicita.

e) Conservar en forma ordenada la documentación inherente a los despachos y operaciones aduaneras realizadas, hasta el término de la prescripción. Los documentos originales de soporte presentados a la administración tributaria, podrán ser conservados por la Administración Aduanera en la forma, plazos y condiciones que determine su máxima autoridad normativa.

f) Legalizar fotocopias de los documentos originales que conserva en archivo, conforme al inciso anterior.

g) Mantener vigentes las garantías por el tiempo que dure la autorización otorgada por la Aduana Nacional.

h) Proporcionar a la Aduana Nacional información y documentación cuando ésta la solicite, sobre los despachos aduaneros en los que intervino.

i) Facilitar las tareas de inspección, fiscalización e investigación que realice la Aduana Nacional, sobre los documentos que cursan en su poder, relativos a despachos aduaneros y demás trámites relacionados con regímenes aduaneros en los que haya intervenido.

j) Comunicar a la Aduana Nacional, cualquier cambio en su situación que pueda dar lugar a la alteración de su responsabilidad.

k) Contar con la infraestructura y equipamiento necesario para garantizar la actualización tecnológica indispensable para la elaboración, transmisión electrónica y archivo documental de las declaraciones de mercancías y otros documentos e informaciones.

l) Cumplir con los días y horarios de atención que establezca la Aduana Nacional.

m) Dar cumplimiento a las disposiciones que emita la Aduana Nacional para realizar operaciones aduaneras en todas las administraciones de aduana habilitadas para el efecto.

El Artículo contiene la modificación dispuesta por el Artículo 2 parágrafo XII, del Decreto Supremo Nº 3542 de 25/04/2018. (DS 3542).

ARTÍCULO 59° (SUSCRIPCIÓN DE DECLARACIONES DE MERCANCÍAS).- Las declaraciones de mercancías de despacho aduanero, salvo las excepciones previstas en la Ley y el presente Reglamento, serán suscritas por el Declarante autorizado.

En los casos donde intervenga un Despachante de Aduana independiente y en situaciones de ausencia o impedimento temporal del mismo por motivos de salud, u otras causales de fuerza mayor o caso fortuito debidamente justificadas, la Aduana Nacional podrá autorizar la transferencia de los despachos aduaneros pendientes, a otro Despachante independiente en ejercicio, quien deberá culminar con el trámite, cumpliendo con todas las formalidades aduaneras correspondientes.

Las Agencias Despachantes de Aduana que hayan autorizado a más de una Despachante, la responsabilidad de la conclusión del trámite recaerá sobre otro Despachante autorizado en la misma Agencia.

El Artículo contiene la modificación dispuesta por el Artículo 2 parágrafo XIII, del Decreto Supremo Nº 3542 de 25/04/2018. (DS 3542).

ARTÍCULO 60° (DESPACHOS ADUANEROS DEL SECTOR PÚBLICO).- Los despachos aduaneros para instituciones del sector público, serán realizados a través de una Oficina de Despachos Oficiales, dependiente de la Aduana Nacional.

La Aduana Nacional incorporara en la oficina de despachos ofíciales a personal que cuente con conocimientos sobre comercio exterior y cumpla con los requisitos y condiciones establecidos por dicha institución.

La Aduana Nacional designará a los funcionarios responsables encargados de elaborar, suscribir y presentar las declaraciones de mercancías para el sector público.

El Artículo contiene la modificación dispuesta por el Artículo 2 parágrafo I, del Decreto Supremo Nº 0784 de 02/02/2011. El Artículo 7 del Decreto Supremo N. 29257 de 05/09/2007 contiene disposición específica para Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos: (DS 0784). (DS 29257).

ARTÍCULO 61° (RESPONSABILIDAD SOLIDARIA E INDIVISIBLE).- El Despachante de Aduana independiente o la Agencia Despachante de Aduana, según corresponda, responderá solidariamente con su comitente, consignante o consignatario de las mercancías, por el pago total de los tributos aduaneros, actualizaciones e intereses correspondientes, multas o sanciones pecuniarias que se deriven de las operaciones aduaneras en las que intervengan, salvo las eximentes de responsabilidad establecidas en el Artículo 183 de la Ley.

La responsabilidad solidaria e indivisible sobre la obligación tributaria aduanera, nace desde el momento de la aceptación por la Aduana Nacional de la declaración de mercancías.

El Artículo contiene la modificación dispuesta por el Artículo 2 parágrafo XIV, del Decreto Supremo Nº 3542 de 25/04/2018. (DS 3542).

ARTÍCULO 62° (Derogados).

Los Artículos 44, 46, 48, 50, 55, 62, 67 y 305, han sido derogados por el Decreto Supremo N° 3542 de 25/04/2018 (DS 3542).

ARTÍCULO 63° (DELIMITACIÓN, CAMBIO Y AMPLIACIÓN DE JURISDICCIÓN ADUANERA).- 

I. La delimitación y condiciones para la asignación de jurisdicción aduanera será establecida en procedimiento de la Aduana Nacional.

II. El cambio de jurisdicción, deberá ser realizado por el Despachante de Aduana independiente, a través del sistema de la Aduana Nacional, debiendo contar con NIT que acredite el nuevo domicilio fiscal donde realizará sus operaciones.

III. El cambio o ampliación de jurisdicción, deberá ser realizada por la Agencia Despachante, a través del sistema de la Aduana Nacional, debiendo contar con los siguientes requisitos:

a) NIT que acredite el nuevo domicilio fiscal o sucursal donde realizará sus operaciones.

b) Designación del o los Despachantes con licencia, que representarán legalmente a la Agencia, con el respectivo poder notariado.

IV. Los requisitos establecidos en los Parágrafos II y III precedentes, deberán ser verificados mediante mecanismos de interoperabilidad y cuando estos no estén disponibles, a través de documentos originales o copias legalizadas.

V. En los casos señalados en los Parágrafos II y III del presente Artículo, la Aduana Nacional mediante sistema se pronunciará sobre el cambio o ampliación de jurisdicción, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles, computables a partir de la solicitud.

VI. El cambio de jurisdicción, no exime al Despachante o Agencia Despachante de Aduana de todas las obligaciones y responsabilidades establecidas por el ejercicio de sus funciones en la jurisdicción o jurisdicciones aduaneras en las que ejerció funciones anteriores.

El Artículo contiene la modificación dispuesta por el Artículo 2 parágrafo XV, del Decreto Supremo Nº 3542 de 25/04/2018. (DS 3542).

ARTÍCULO 64° (CAMBIO DE RAZÓN SOCIAL).- El cambio de razón social de la Agencia Despachante de Aduana será verificado por la Aduana Nacional, mediante mecanismos de interoperabilidad con las entidades competentes.

El cambio de razón social de la Agencia Despachante de Aduana, no la exime de las obligaciones y responsabilidades que tuviera con la Aduana Nacional.

El Artículo contiene la modificación dispuesta por el Artículo 2 parágrafo XVI, del Decreto Supremo Nº 3542 de 25/04/2018. (DS 3542).

ARTÍCULO 65° (SUSPENSIÓN TEMPORAL VOLUNTARIA O FORSOZA DE ACTIVIDADES).- 

I. El Despachante de Aduana independiente o la Agencia Despachante de Aduana que decida voluntariamente suspender temporalmente sus actividades, deberá comunicar tal decisión a la Aduana Nacional, momento a partir del cual no podrá realizar despachos aduaneros ni trámites inherentes a estos, excepto en aquellos casos referidos a despachos aduaneros que deben ser concluidos y los que correspondan para cancelar plazos pendientes.

II. La Aduana Nacional procederá a la suspensión temporal forzosa del Despachante de Aduana independiente o la Agencia Despachante de Aduana de conformidad al inciso b) del Artículo 187 de la Ley, a cuyo efecto al Aduana Nacional emitirá el reglamento respectivo.

III. La suspensión temporal de actividades del Despachante de Aduana independiente o Agencia Despachante de Aduana, señalados en los Parágrafos I y II del presente Artículo, no los exime del cumplimiento del inciso g) del Artículo 58 del presente Reglamento. Asimismo, no estarán liberados de las obligaciones y responsabilidades tributarias aduaneras que se establecezcan en su contra.

El Artículo contiene la modificación dispuesta por el Artículo 2 parágrafo XVII, del Decreto Supremo Nº 3542 de 25/04/2018. (DS 3542).

ARTÍCULO 66° (CESE DEFINITIVO DE ACTIVIDADES).- Los Despachante de Aduana independientes o Agencias Despachantes de Aduana que con anticipación a la conclusión de su período de ejercicio, decidan voluntariamente, cesar definitivamente en sus actividades, solicitarán a la Aduana Nacional, la baja de su autorización o habilitación, según corresponda a la devolución de su garantía.

La Aduana Nacional verificará si los Despachantes Independientes o Agencias Despachantes de Aduana, tienen plazos no cancelados, trámites, procesos, cargos u otras obligaciones pendientes, debiendo disponer la baja de la autorización o habilitación, según corresponda y la devolución de la garantíaen el plazo de cuarenta y cinco (45) días calendario a partir de la recepción de la solicitud, en caso de que no existan observaciones.

En caso de existir plazos no cancelados, trámites, procesos, cargos u otras obligaciones pendientes, se denegará la solicitud de cese de actividades y se exigirá al solicitante el cumplimiento de las obligaciones pendientes, para lo cual si la garantía estuviera próxima a su vencimiento, los Despachantes de Aduana independientes o Agencias Despachantes de Aduana, quedarán obligados a renovar la misma por igual plazo, y una vez cumplidas las obligaciones pendientes, la Aduana Nacional deberá proceder conforme el párrafo precedente.

El cese definitivo del Despachante de Aduana independidente o la Agencia Despachante de Aduana, no los libera de las responsabilidades y obligaciones tributarias aduaneras que puedan establecerse en su contra.

El Artículo contiene la modificación dispuesta por el Artículo 2 parágrafo XVIII, del Decreto Supremo Nº 3542 de 25/04/2018. (DS 3542).

ARTÍCULO 67° (Derogados).

Los Artículos 44, 46, 48, 50, 55, 62, 67 y 305, han sido derogados por el Decreto Supremo N° 3542 de 25/04/2018 (DS 3542).

ARTÍCULO 68° (CAUSALES DE BAJA).- 

I. La Aduana Nacional dará de baja la autorización del ejercicio de actividades del Despachante que actúe de manera independiente o como representante legal, dependiente, socio o accionista de una Agencia Despachante de Aduana, empresa industrial o comercial, en los siguientes casos:

a) No contar con licencia vigente.

b) Exista sentencia ejecutoriada que establezca la responsabilidad o participación en delitos tributarios aduaneros.

c) Cuando en proceso judicial con fallo ejecutoriado se compruebe su participación, en cualquier delito relacionado a su actividad o a la obtención de su licencia o autorización.

d) Cuando la Aduana Nacional identifique una incompatibilidad sobreviniente conforme lo establecido en el Artículo 42 del presente Reglamento.

e) Cuando no realice actividades por más de ciento ochenta (180) días calendario sin haber solicitado sus suspensión temporal a la Aduana Nacional.

f) Cuando permita a terceros no autorizados el uso de la licencia, usuario del sistema informático, firma manuscrita o digital, y de la autorización para el ejercicio de actividades.

g) Cuando se identifique la falsedad material e ideológica de cualesquiera de los documentos o información presentados para acreditar el cumplimiento de requisitos, antes o después del examen de suficiencia.

h) Cese definitivo de actividades 

i) Por fallecimiento.

II. La Aduana Nacional dará de baja la habilitación del ejercicio de actividades de la Agencia Despachante de Aduana, en los siguienets casos:

a) Cuando el representante legal no cuente con licencia vigente.

b) Cuando no realice actividades por más de ciento ochenta (180) días calendario sin haber solicitado sus suspención temporal a la Aduana Nacional.

c) Cuando permita a terceros no autorizados el uso, de usuarios del sistema informático, firma manuscrita o digital del o los despachantes autorizados.

d) Cese definitivo de actividades.

e) En caso de no solicitar la utorización de nuevo representante legal, por causa de fallecimiento.

f) Por fallecimiento del titular en caso de empresas unipersonales.

III. La baja de habilitación d ela Agencia Despachante de Aduana dará lugar a la baja de la autorización de los Despachantes de Aduana dependientes, socios o accionistas.

IV. La baja de la autorización para el ejercicio de Despachante Independiente y habilitación de la Agencia Despachante de Aduana, conforme a los Parágrafos I y II precedentes, no los libera de las deudas contraidas con la Aduana Nacional y terceros.

El Artículo contiene la modificación dispuesta por el Artículo 2 parágrafo XIX, del Decreto Supremo Nº 3542 de 25/04/2018. (DS 3542).

ARTÍCULO 69° (ENTREGA DE DOCUMENTOS).- En los casos en los que se haya configurado el cambio de jurisdicción establecido en los Parágrafos II y III del Artículo 63 y las previsiones establecidas en el Artículo 66 y 68 del presente Reglamento, el Despachante independiente o Agencia Despachante de Aduana, deberán entregar a la Aduana Nacional bajo inventario, la información y documentación inherente a los despachos y operaciones aduaneras realizadas en los que hayan intervenido, debidamente notariados y conforme a las formalidades y plazos que defina la Aduana Nacional a través de reglamentación.

La Aduana Nacional transferirá la información y documentación recibida, a Despachantes independientes o Agencias Despachantes de Aduana dentro de la misma jurisdicción aduanera, de acuerdo a reglamento emitido por la Aduana Nacional.

El Artículo contiene la modificación dispuesta por el Artículo 2 parágrafo XX, del Decreto Supremo Nº 3542 de 25/04/2018. (DS 3542).

ARTÍCULO 70° (ÁMBITO DE APLICACIÓN).- Los transportadores internacionales que realicen el transporte de mercancías o de pasajeros en el territorio aduanero nacional, se sujetarán a las normas previstas por la Ley, el presente reglamento y los Acuerdos, Tratados o Convenios  Internacionales suscritos por Bolivia .

ARTÍCULO 71° (REQUISITOS PARA EL REGISTRO ANTE LA ADUANA NACIONAL).- Los transportadores internacionales deberán registrarse ante la de Aduana Nacional, cumpliendo con los siguientes requisitos:

a) Autorización de operación para transporte internacional, otorgado por el Viceministerio de Transportes, Comunicaciones y Aeronáutica Civil, para empresas de transporte terrestre o vía aérea y, para el transporte fluvial y lacustre de la autoridad competente para cada uno de sus medios y unidades de transporte de uso comercial, o del Viceministerio de Energía e Hidrocarburos para la instalación y transporte de mercancías por ductos o líneas de transmisión eléctrica, según corresponda.

b) Registro Único de Contribuyentes (RUC) que certifique que pertenece al régimen general tributario para las empresas nacionales o copia simple del Certificado de Idoneidad para las empresas de transporte extranjeras emitido por la autoridad competente del país emisor.

c) Nombres y registro de firmas de los representantes acreditados para la suscripción de documentos que amparen el tránsito aduanero de mercancías.

d) Acreditación del Viceministerio de Transportes que consigne la capacidad de carga o arrastre, en el caso de empresas bolivianas de transporte internacional terrestre.

e) Constitución de hipoteca ante los registros de la Dirección Nacional de Tránsito y su registro en el SENAREC a favor de la Aduana Nacional sobre los medios de transporte, cuando éstos se constituyan en garantía en aplicación del artículo 70 de la Ley o, caso contrario, garantía sustitutiva.

f) Certificado de solvencia fiscal extendido por la Contraloría General de la República vigente al momento de la solicitud sólo para el caso de empresas nacionales.

La Aduana Nacional podrá habilitar a transportadores bolivianos para que realicen tránsito aduanero nacional de carga internacional, previo cumplimiento de los requisitos b), c), e) y f) del presente artículo, además de contar con el seguro obligatorio de accidentes contra terceros (SOAT).

El Artículo contiene la modificación dispuesta en el Artículo Único del Decreto Supremo Nº 2777 de 25/05/2016.

ARTÍCULO 72° (REQUISITOS ADICIONALES PARA TRANSPORTADOR POR DUCTOS, TUBERÍAS Y CABLES).- Las empresas especializadas en el traslado de mercancías por ductos, tuberías y cables deberán contar con autorización expresa de la autoridad nacional competente, debiéndose especificar:

a) La naturaleza y volumen de mercancías, así como el modo de transporte empleado para la importación, exportación o tránsito aduanero internacional.

b) El lugar o lugares en que se ubicará el ingreso o salida del territorio nacional, o, en su caso, la conexión con medios de transporte similares pertenecientes a otras empresas especializadas.

c) Los tipos de contadores o los sistemas de medición que deberán instalarse.

d) Los porcentajes de mermas u otros deméritos en el volumen de mercancías considerados como márgenes aceptables a efectos del transporte.

e) El plazo de vigencia de la autorización.

ARTÍCULO 73° (ASIGNACIÓN DE CÓDIGO DE REGISTRO AL TRANSPORTADOR INTERNACIONAL).- Dentro de los veinte (20) días siguientes a la aceptación de la solicitud y cumplidos los requisitos exigidos en el artículo precedente, la Aduana Nacional asignará al transportador y a cada uno de sus medios y unidades de transporte el respectivo código de registro, por el tiempo de validez de la autorización de funcionamiento de la autoridad competente.

Cuando la Aduana Nacional no se hubiera pronunciado dentro del plazo anterior, se entenderá que ha sido otorgada la autorización a solo vencimiento de dicho plazo, debiendo asignar el código de registro al transportador y a cada uno de sus medios y unidades de transporte en el plazo de veinte (20) días bajo responsabilidad funcionaria.

La Aduana Nacional rechazará el registro de medios y unidades de transporte internacional de uso comercial que no hubiesen sido importados legalmente, así como de los consignados en la nómina de tránsitos inconclusos, aún cuando éstos hubiesen operado bajo responsabilidad de otros transportadores.

ARTÍCULO 74° (REVOCATORIA DEL CÓDIGO DE REGISTRO).- La Aduana Nacional revocará el código de registro del medio o unidad de transporte internacional de uso comercial, cuando se evidencie que éstos fueron utilizados en la comisión de delitos aduaneros, sin perjuicio de las acciones legales correspondientes contra sus responsables.

Asimismo, la Aduana Nacional revocará el código de registro, cuando el Viceministerio de Transportes, Comunicaciones y Aeronáutica Civil, revoque la autorización de funcionamiento otorgada a un medio o unidad de transporte internacional de uso comercial.

ARTÍCULO 75° (GARANTÍAS).- Los transportadores internacionales para efectuar el transporte internacional de mercancías, deberán constituir ante la Aduana Nacional una garantía global o específica, de acuerdo al Título Octavo, Capítulo IV de la Ley y el presente reglamento, para responder por el pago de los tributos aduaneros eventualmente exigibles a las mercancías transportadas.

En virtud a lo establecido en el artículo 70 de la Ley, los medios y unidades de transporte internacional de uso comercial habilitados se constituyen en garantía preferente ejecutable para responder por los tributos aduaneros eventualmente exigibles, así como también por las sanciones pecuniarias establecidas en la Ley. Para este efecto se constituirá hipoteca sobre el medio o unidad de transporte, a favor de la Aduana Nacional.

Cuando el medio o unidad de transporte no sea de propiedad del transportador internacional o los mismos se hallen hipotecados o gravados, el transportador internacional estará obligado a constituir a favor de la Aduana Nacional, una fianza bancaria o de seguro, que garantice el pago de los tributos aduaneros aplicables a las mercancías que transporta, cuyo monto será calculado en función a la capacidad de carga del medio y unidad de transporte y el valor por tonelada promedio correspondiente a las importaciones de la gestión anterior. Estos factores de cálculo serán reglamentados para las diferentes modalidades de transporte, mediante

Resolución del Directorio de la Aduana Nacional, sobre la base de la información oficial del Instituto Nacional de Estadística (INE).

Las empresas que realicen operaciones de comercio exterior a través de ductos, tendidos eléctricos u otros, deberán presentar una garantía global anual por el monto que determine la Aduana Nacional, en función al movimiento de sus operaciones con base a la información del Viceministerio de Energía e Hidrocarburos.

ARTÍCULO 76° (ALTA Y BAJA DE REGISTRO).- Los transportadores internacionales podrán solicitar al Viceministerio de Transportes, Comunicaciones y Aeronáutica Civil, la incorporación de nuevos medios y unidades de transporte de uso comercial para su correspondiente habilitación y registro por la Aduana Nacional.

El transportador internacional que decida retirar o desvincular los medios y unidades de transporte de uso comercial habilitados, deberá solicitar a la Aduana Nacional la cancelación del registro siempre que este se encuentre vigente.

La Aduana Nacional autorizará la baja de registro, previa verificación del cumplimiento de obligaciones y responsabilidades del transportador internacional, por las operaciones realizadas.

ARTÍCULO 77° (INCOMPATIBILIDADES).- Bajo ninguna circunstancia los transportadores internacionales podrán realizar actividades de concesionarios de depósitos aduaneros o zona franca, realizar trámites de despacho aduanero de manera directa y/o funciones de Despachante o Agencia Despachante de Aduana u otra actividad relacionada con operaciones de comercio exterior.

El Artículo contiene la modificación dispuesta en el Artículo 2 parágrafo XI, del Decreto Supremo Nº 1487 de 06/02/2013. (DS 1487).

ARTÍCULO 78° (TRANSPORTE MULTIMODAL).- Para efectos del presente reglamento se entenderá por transporte multimodal el porte de mercancías por dos modos diferentes de transporte por lo menos, en virtud de un único contrato de transporte multimodal desde un lugar situado en un país en que el operador de transporte multimodal (OTM) toma las mercancías bajo su custodia hasta otro lugar diferente designado para su entrega situado en un país diferente.

Por Operador de Transporte Multimodal (OTM), se entenderá a toda persona que celebra un contrato de transporte multimodal, asumiendo en su condición de transportador la responsabilidad por el transporte en diferentes modos hasta el destino final de las mercancías.

Por Contrato de Transporte Multimodal, se entenderá el contrato en virtud del cual, un operador de Transporte Multimodal (OTM) se compromete por escrito, contra el pago de un flete, a ejecutar o hacer ejecutar el transporte multimodal internacional de mercancías.

El operador de transporte multimodal (OTM) es responsable de las mercancías desde el momento en que las toma bajo su custodia hasta su entrega a la administración aduanera.

 

ARTÍCULO 79° (REGISTRO DE OPERADORES DE TRANSPORTE MULTIMODAL).- Para ejercer la actividad de operador de transporte multimodal, se requiere que el OTM se encuentre debidamente autorizado por el Viceministerio de Transportes, Comunicaciones y Aeronáutica Civil y registrado ante la Aduana Nacional, previo cumplimiento de los requisitos, formalidades y garantías que determine la misma.

La Aduana Nacional establecerá un registro especial para los Operadores de Transporte Multimodal (OTM), en coordinación con el Viceministerio de Transportes, Comunicaciones y Aeronáutica Civil, para fines de control aduanero.

ARTÍCULO 80° (NORMATIVA APLICABLE).- Además de las formalidades establecidas por la Ley y el presente reglamento, las normas de los Tratados y Convenios Internacionales suscritos por Bolivia, serán de plena aplicación en materia de Transporte Multimodal Internacional.

ARTÍCULO 81° (SUSCRIPCIÓN DE LOS DOCUMENTOS DE TRANSPORTE).- En virtud a lo establecido en convenios internacionales, los documentos que amparan el ingreso o salida de mercancías por vía terrestre, aérea, ferroviaria, fluvial y lacustre, deberán ser firmados exclusivamente por los representantes acreditados como tales ante la Aduana Nacional.

ARTÍCULO 82° (ALCANCE).- Se entenderá por formalidades aduaneras previas a la entrega de mercancías, al cumplimiento de los requisitos esenciales que deben efectuar los transportadores internacionales y otras personas naturales o jurídicas ante la Aduana Nacional, desde el arribo de las mercancías en puertos de tránsito, cuando corresponda, o desde la introducción al territorio aduanero nacional hasta el momento de su entrega a la administración aduanera de destino, para la aplicación de un régimen aduanero.

Todas las mercancías extranjeras introducidas al territorio aduanero nacional quedan sometidas al control de la Aduana, estén o no sujetas al pago de los tributos aduaneros y sea cual fuere el país de origen o de procedencia de la mercancía.

ARTÍCULO 83° (MANIFIESTO INTERNACIONAL DE CARGA).- Para efectos del presente reglamento, cuando se haga referencia al manifiesto internacional de carga, se entenderá: Manifiesto Internacional de Carga / Declaración de Tránsito Aduanero (MIC/DTA - Cono Sur), Manifiesto de Carga Internacional / Declaración de Tránsito Aduanero Internacional (MCI/DTAI - Comunidad Andina de Naciones), Transporte Internacional Ferroviario / Declaración de Tránsito Aduanero (TIF/DTA) o los documentos equivalentes en las modalidades de transporte por vía aérea, marítima, lacustre o fluvial.

ARTÍCULO 84°(REQUISITOS ESENCIALES PARA EL INGRESO O SALIDA DE MERCANCÍAS).- Las mercancías que ingresen o salgan de territorio aduanero nacional deberán ser presentadas ante la administración aduanera amparadas con la documentación aduanera que corresponda, la misma que deberá contener la información pertinente sobre las mercancías que portan las personas, medios y unidades de transporte de uso comercial. Toda persona o transportador que ingrese o salga del territorio aduanero nacional debe cumplir con los siguientes requisitos esenciales:

a) Los transportadores internacionales autorizados, bajo cualquier modalidad de transporte, deberán presentar ante las aduanas de partida, de entrada, de salida o de destino, la mercancía transportada, así como el manifiesto internacional de carga que corresponda en virtud a los Convenios Internacionales cumpliendo con las formalidades aduaneras exigidas.

b) Los envíos postales serán manifestados por separado en la Guía de Correos, de acuerdo al Convenio de la Unión Postal Universal, para su retiro inmediato por parte de la Empresa de Correos de Bolivia.

c) Las empresas de servicio expreso internacional, deberán presentar a la administración aduanera el manifiesto internacional de carga, que distinga los documentos y las encomiendas, indicando la cantidad de sacas, los números de guías que identifican cada envío, el remitente y destinatario.

d) Las empresas autorizadas para el traslado de mercancías vía ductos, tuberías, cables u otros medios similares, presentarán el manifiesto internacional de carga u otro documento que determine la Aduana Nacional.

e) Los pasajeros y tripulantes son sujetos obligados a presentar ante la administración aduanera las mercancías que porten así como su equipaje o efectos personales.

El medio y unidad de transporte de uso comercial que ingrese o salga del territorio aduanero nacional sin mercancías, presentará en la administración aduanera de frontera correspondiente el manifiesto internacional de carga que especifique tal condición, con el detalle de material propio que lleva el medio de transporte para su normal funcionamiento y, de corresponder, los números de los contenedores vacíos.

Las mercancías sujetas a control por Ley N° 913, de 16 de marzo de 2017, de Lucha Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Controladas deberán presentar para su ingreso o salida del territorio aduanero nacional, además del manifiesto internacional de carga, la autorización respectiva del organismo competente, bajo la exclusiva responsabilidad del transportador internacional y del consignante o consignatario.

Las empresas ferroviarias deberán ingresar o salir de territorio aduanero nacional al amparo del TIF/DTA por cada vagón, adjuntando además el documento Boletín de Tren de Intercambio en el que se especifique la información de los vagones, contenedores y las mercancías que transporta.

La administración aduanera podrá aceptar entregas en lotes parciales, otorgando para tal efecto los plazos máximos a efectos de la regularización del lote completo.

La Aduana Nacional difundirá el formato, características y procedimientos de uso del manifiesto internacional de carga con arreglo a los convenios y acuerdos internacionales sobre el transporte de mercancías o pasajeros suscritos por Bolivia.

El Artículo contiene la modificación del tercer párrafo prevista en la Disposición Adicional Primera del Decreto Supremo Nº 3434 de 13/12/2017, (DS 3434).

ARTÍCULO 85° (RUTAS ADUANERAS, PLAZOS, LUGARES Y HORARIOS DE INGRESO O SALIDA).- Para los fines de la aplicación del artículo 60 de la Ley, el Directorio de la Aduana Nacional mediante Resolución establecerá las rutas aduaneras y plazos así como las administraciones aduaneras de frontera y cruces fronterizos, los aeropuertos internacionales, los puertos fluviales o lacustres y las terminales ferroviarias autorizados para el ingreso o salida de los medios y unidades de transporte de uso comercial habilitados.

Las administraciones aduaneras dentro de su jurisdicción podrán habilitar transitoriamente y excepcionalmente lugares de entrada y salida de mercancías, cuando se presenten casos fortuitos o de fuerza mayor, que impidan el uso de los lugares autorizados, previo acuerdo con las autoridades aduaneras del país vecino.

El Directorio de la Aduana Nacional fijará los días y horas hábiles para el tráfico de mercancías, medios y unidades de transporte de uso comercial, teniendo en cuenta los requerimientos de los operadores y usuarios y la importancia del comercio exterior, tomando en cuenta lo dispuesto en acuerdos y convenios internacionales bilaterales o multilaterales.

En el caso de transporte de mercancías y pasajeros por vía aérea o férrea, el transportador internacional informará a la administración aduanera correspondiente, con una anticipación no menor a seis (6) horas, sobre el ingreso o salida del medio y unidad del transporte, a efectos de su atención por la administración aduanera.

Los responsables de los medios y unidades de transporte de uso comercial u otros, así como las personas que crucen o intenten cruzar las fronteras con mercancías, por lugares, rutas aduaneras o vías no autorizadas, serán procesados por delito de contrabando.

ARTÍCULO 86° (INGRESO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES POR SUS PROPIOS MEDIOS).- Los vehículos automotores destinados a la importación para el consumo, cuyo peso bruto vehicular (PBV) esté comprendido entre doce (12) y veinte (20) toneladas, podrán ingresar a territorio aduanero nacional por sus propios medios sin portar mercancías, presentando el manifiesto internacional de carga, previa autorización mediante resolución administrativa expresa de la administración aduanera de destino y constitución de boleta de garantía bancaria por los tributos aduaneros eventualmente exigibles.

Los vehículos automotores destinados a la importación para el consumo sin portar mercancías, con un peso bruto vehicular (PBV) superior a veinte (20) toneladas, ingresarán por sus propios medios a territorio aduanero nacional, con el único requisito de exhibir el manifiesto internacional de carga y la carta de porte suscritos por el transportador internacional autorizado o por el consignatario.

En el caso de vehículos automotores cuyo peso bruto vehicular (PBV) sea inferior a doce (12) toneladas, excepcionalmente la Aduana Nacional, a través de resolución expresa, podrá autorizar su ingreso a territorio aduanero nacional por sus propios medios sin portar mercancías, si existieren causas debidamente justificadas, con el cumplimiento de los requisitos exigidos en el primer párrafo del presente artículo y lo establecido en la resolución ministerial de 20 de agosto de 1997.

Los vehículos automotores que ingresen, a territorio aduanero nacional, por sus propios medios, están prohibidos de transportar mercancías de importación.

El Artículo contiene la modificación del párrafo tercero, dispuesta por el Artículo 6 parágrafo I del Decreto Supremo Nº 27661 de 10/08/04. (DS 27661).

ARTÍCULO 87° (OBLIGACIÓN DE INGRESAR AL PAÍS AL AMPARO DE UN MANIFIESTO INTERNACIONAL DE CARGA).- El manifiesto internacional de carga es el único documento al amparo del cual pueden ingresar mercancías a territorio aduanero nacional y deberá ser presentado al momento de la llegada del medio y unidades de transporte comercial ante la aduana de ingreso, inclusive cuando las mercancías provengan de zonas francas localizadas en países extranjeros. No se permitirá la emisión de manifiestos internacionales de carga en las aduanas de ingreso. La Aduana Nacional procederá, en cualquier punto del país, al decomiso de la mercancía y del medio de transporte si no están amparados por el manifiesto internacional de carga, aún cuando el medio de transporte se presente ante una aduana de ingreso.

Los transportadores internacionales podrán enviar la información registrada en el manifiesto internacional de carga con anterioridad a la llegada del medio de transporte al territorio aduanero nacional, en la forma que establezca la Aduana Nacional.

ARTÍCULO 88° (PRESENTACIÓN DEL MANIFIESTO INTERNACIONAL DE CARGA EN LA ADUANA DE INGRESO Y SALIDA).- El transportador presentará el manifiesto internacional de carga ante:

a) La administración aduanera por la cual ingresa y sale del país, el medio o unidad de transporte de uso comercial que realice una operación de tránsito aduanero internacional con destino final a un tercer país;

b) La administración aduanera de ingreso cuando el medio o unidad de transporte de uso comercial tenga como destino final una administración aduanera de frontera, una interior o una zona franca ubicada dentro del territorio nacional;

c) La administración aduanera de salida cuando el medio o unidad de transporte de uso comercial abandone territorio aduanero nacional con carga destinada a un tercer país o hubiese iniciado una operación de tránsito aduanero desde una administración aduanera o de zona franca ubicada en territorio nacional.

ARTÍCULO 89º (CAUSALES PARA NO ACEPTAR EL MANIFIESTO INTERNACIONAL DE CARGA).- La administración aduanera verificará la consistencia de los datos del manifiesto internacional de carga antes de aceptarlo, y en caso de existir discrepancias hará constar las mismas en dicho documento. No se aceptará el manifiesto internacional de carga, respecto del cual se configure alguna de las siguientes situaciones:

a) Cuando el manifiesto internacional de carga no se encuentre acompañado de la carta de porte o guía aérea, según corresponda.

b) Cuando el transportador no se encuentre registrado ante la Aduana Nacional.

ARTÍCULO 90° (ACEPTACIÓN Y REGISTRO DEL MANIFIESTO INTERNACIONAL DE CARGA EN ADUANAS DE FRONTERA).- El manifiesto internacional de carga será aceptado cuando la administración aduanera, directamente o a través de concesionario de depósito aduanero o de zona franca, asigne el número de trámite, ruta aduanera y plazo, a través del sistema informático aduanero o por medios manuales.

Las administraciones aduaneras se consideran como aduanas de partida o de ingreso, para efectos de la numeración de los manifiestos internacionales de carga y registro informático. Cuando mediaren circunstancias de fuerza mayor que no permitan el registro informático llevarán un libro de registro habilitado para tal efecto. La numeración deberá mantener un orden correlativo, de acuerdo con la llegada o salida de los medios y unidades de transporte de uso comercial.

Una vez numerado y fechado el manifiesto internacional de carga en la aduana de partida o ingreso, el transportador podrá continuar tránsito hacia un tercer país o a una aduana ubicada en el territorio nacional, según corresponda. Cuando la mercancía esté consignada a la aduana de frontera como aduana de destino, el transportador iniciará operaciones de descarga para la entrega de las mercancías a depósito aduanero.

Para el control de tránsitos, la Aduana Nacional implantará gradualmente la presentación de los manifiestos internacionales de carga por medios magnéticos o telemáticos, en función a los flujos de transporte en cada aduana hasta llegar a una completa informatización de los procedimientos.

ARTÍCULO 91° (CONTINUIDAD DEL TRANSPORTE TERRESTRE).- Las administraciones aduaneras que actúan como aduana de partida, ingreso o de salida procederán a controlar el manifiesto internacional de carga y la mercancía objeto del transporte en el medio o unidad de transporte de uso comercial, verificando los datos del medio o unidad de transporte de uso comercial con sus números de placa, chasis, motor y del remolque o semirremolque, precintos y sellos aduaneros.

Excepcionalmente, a requerimiento de autoridad competente, la administración aduanera podrá autorizar la inspección de la carga, registrando este hecho en el manifiesto internacional de carga.

La administración aduanera de paso en frontera para mayor seguridad y en caso de que existan signos visibles de alteración de sellos o precintos, podrá agregar nuevos sellos o precintos al medio o a la unidad de transporte de uso comercial, inscribiendo este hecho en el manifiesto internacional de carga.

En caso de existir diferencia objetivamente establecida que surja de la inspección ocular, deberá hacerse constar este hecho en el manifiesto internacional de carga y procederse a la verificación de la carga en la aduana de destino, al momento de la recepción de la mercancía.

Para el transporte de mercancía que no se encuentre en contenedor, el transportador internacional está obligado a utilizar un cable acerado para asegurar la cubierta de la carga y la colocación del precinto por la administración aduanera.

La Aduana Nacional establecerá otros mecanismos de control y de seguridad en el marco de los convenios y acuerdos internacionales sobre precintos aduaneros.

ARTÍCULO 92° (REGISTRO DEL MANIFIESTO INTERNACIONAL DE CARGA EN PUERTOS DE TRÁNSITO EN EL EXTERIOR).- Las administraciones aduaneras establecidas por la Aduana Nacional en puertos de tránsito en el exterior se constituyen como aduanas de partida para el registro del manifiesto internacional de carga y la autorización de tránsito de las mercancías procedentes de ultramar con destino a Bolivia, bajo el régimen de tránsito aduanero internacional.

La Administración de Servicios Portuarios Bolivia (ASP-B), en su calidad de Agente Aduanero, coadyuvará a la Aduana Nacional en la elaboración de los manifiestos internacionales de carga proporcionándole la información relacionada con la carga de ultramar que ampara el manifiesto, en los casos que corresponda, debiendo respetar, aplicar y cumplir las normas, procedimientos y sistemas dispuestos por la Aduana Nacional.

En caso de mercancías en tránsito para Bolivia y amparadas en conocimientos de embarque corridos, los agentes navieros y los transportadores bolivianos debidamente autorizados podrán transportar mercancías en contenedores cerrados FCL (Full Container Load), destinadas a depósitos aduaneros o zonas francas autorizados en el país, debiendo presentar directamente ante la administración aduanera en puerto de tránsito citando la disposición legal en el conocimiento de embarque corrido y el manifiesto internacional de carga.

Las líneas navieras que realicen este tipo de operaciones, deberán cumplir los requisitos establecidos para los Operadores de Transporte Multimodal exigidos en el presente reglamento.

El transporte de mercancías procedentes de ultramar desde el puerto de tránsito hasta la aduana de destino deberá realizarse por empresas transportadoras bolivianas debidamente autorizados, bajo pena de constituir un ilícito aduanero.

ARTÍCULO 93º (RESPONSABILIDAD EN LA MODALIDAD DE VUELOS CHARTER).- Cuando por razones de fuerza mayor una persona jurídica requiera internar mercancías por vía aérea a través de un vuelo charter de línea aérea no autorizada para operar habitualmente en Bolivia, deberá informar con anterioridad a la llegada de la aeronave a la administración aduanera de destino, la cual emitirá una resolución administrativa autorizando su ingreso, previa constitución de garantía.

La persona jurídica que contrató el servicio asumirá las obligaciones inherentes a la entrega de los documentos y de la carga, conforme a lo establecido en el presente reglamento sobre la entrega de las mercancías ante la administración aduanera.

 

ARTÍCULO 94° (PROCEDIMIENTO PARA LA ENTREGA DE LAS MERCANCÍAS EN LA ADUANA).- Los transportadores internacionales están obligados inmediatamente después de su arribo a entregar las mercancías ante la administración aduanera de destino, de acuerdo al manifiesto internacional de carga correspondiente, las cuales deberán ser recibidas por el responsable del depósito aduanero o de zona franca autorizados por la Aduana Nacional.

La fecha de presentación del manifiesto internacional de carga y de la mercancía ante la aduana de destino, se tendrá como fecha de llegada.

Las mercancías transportadas por ductos, tuberías y cables se entenderán entregadas a la administración aduanera en el momento que se realice las correspondientes lecturas de los contadores autorizados. En este caso, la administración aduanera directamente o por concesionario autorizado, emitirá el Parte de Recepción. La Aduana Nacional establecerá los mecanismos de inspección, control y vigilancia aduanera para el ingreso de estas mercancías.

ARTÍCULO 95° (ENTREGA DEL MANIFIESTO INTERNACIONAL DE CARGA A LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA DE DESTINO).- El manifiesto internacional de carga debe relacionar el número de conocimientos de embarque, guías aéreas o cartas de porte, según corresponda al medio de transporte, número de bultos, peso, identificación genérica de la mercancía y la indicación de carga consolidada, cuando así viniera, señalando en este caso, el número del documento que ampara la mercancía consolidada y los documentos que lo adicionen, modifiquen o expliquen. Será entregado por el transportador a la administración aduanera de destino al arribo del medio de transporte de uso comercial, antes de que se inicie el descargue de la mercancía.

Los conocimientos de embarque, las guías aéreas o las cartas de porte, según corresponda, los documentos consolidadores y los documentos de soporte, serán entregados por el transportador internacional a la administración aduanera dentro de las seis (6) horas siguientes a la entrega del manifiesto internacional de carga.

ARTÍCULO 96° (DIFERENCIAS ENTRE LO MANIFESTADO Y LO RECIBIDO).- El responsable del depósito aduanero o zona franca comprobará la cantidad y peso de las mercancías recibidas con lo consignado en el manifiesto internacional de carga. Cuando se evidencien faltantes, hará constar este hecho en el Parte de Recepción para que el transportador internacional aclare y justifique ante la administración aduanera los faltantes en el plazo de cinco (5) días posteriores a la entrega de mercancías a depósito aduanero o zona franca. De no presentarse la justificación o de declararse insuficiente la misma, se aplicará lo establecido en el artículo 166 inciso d) de la Ley.

Cuando el transportador entregue y descargue mercancías sobrantes en peso o cantidad o ambos, el responsable del depósito aduanero o zona franca hará constar este hecho en el Parte de Recepción. En este caso, por principio de buena fe y transparencia establecidos en el artículo 2 de la Ley, no se exigirá al transportador internacional, presentar justificación alguna y la mercancía deberá ser sometida a un régimen aduanero de importación.

Los errores de transcripción cometidos por el transportador internacional al elaborar el manifiesto internacional de carga, constituirán contravención aduanera, sin que proceda el comiso de la mercancía ni del medio o unidad de transporte de uso comercial, siempre y cuando la información correcta sea susceptible de verificarse con los documentos de soporte.

El transportador internacional no será responsable cuando se encuentren diferencias de peso, cantidad y descripción entre la mercancía manifestada y la recibida por el concesionario de depósito aduanero o zona franca, siempre y cuando éstas hayan sido transportadas y entregadas en contenedor cerrado con los precintos de origen intactos.

ARTÍCULO 97º (MARGEN DE TOLERANCIA PARA MERCANCÍA A GRANEL).- En la carga a granel, el concesionario de depósito aduanero o zona franca aceptará hasta un cinco por ciento (5%), de faltantes en cantidad o en peso de las mercancías recibidas, sin que tales diferencias se consideren como un ilícito aduanero, siempre que obedezca a fenómenos atmosféricos, físicos y químicos justificados. Si la diferencia excediere el cinco por ciento (5%), se aplicará lo dispuesto en el primer párrafo del artículo anterior.

La Aduana Nacional aprobará el margen de tolerancia de faltantes para otro tipo de mercancías, teniendo en cuenta su naturaleza y características.

ARTÍCULO 98º (DELIMITACIÓN DE RESPONSABILIDAD DE TRANSPORTADOR INTERNACIONAL DE PASAJEROS).- El transportador internacional de pasajeros deberá entregar a la administración aduanera, inmediatamente al arribo del medio de transporte, la lista de pasajeros, de la tripulación y el equipaje acompañado. La lista deberá especificar, para cada uno de los pasajeros, el destino final así como la cantidad y peso del equipaje acompañado.

El transportador internacional de pasajeros asumirá responsabilidad únicamente por las mercancías que no estén consignadas como equipaje acompañado de sus pasajeros.

El equipaje no acompañado deberá estar consignado en el manifiesto internacional de carga para su entrega a la administración aduanera, cumpliendo las formalidades previstas en el presente reglamento.

 

ARTÍCULO 99° (ÁMBITO DE APLICACIÓN).- El despacho aduanero se aplica a toda mercancía extranjera o nacional sujeta a control aduanero para ser destinada a un régimen aduanero conforme a la Ley y el presente reglamento.

La Aduana Nacional, mediante Resolución de Directorio, podrá restringir el despacho aduanero en determinadas administraciones aduaneras en función a la infraestructura de que dispongan éstas.

 

ARTÍCULO 100° (EXAMEN PREVIO AL DESPACHO ADUANERO).-

I. A solicitud del Declarante, la administración aduanera antes del despacho aduanero, autorizará el examen previo de las mercancías. Asimismo, se autorizará el examen previo de las mercancías a solicitud de las empresas aseguradoras.

II. Cuando existan elementos suficientes que generen duda sobre la veracidad de la naturaleza, origen, estado, cantidad, calidad o valor de la mercancía, la Aduana Nacional instruirá la realización del examen previo de las mercancías, que estará a cargo del Declarante.

III. En caso de encontrarse diferencias entre las mercancías objeto de examen previo y los documentos aduaneros respectivos, sobre la naturaleza, origen, estado, cantidad y calidad que afecten al valor de la mercancía, el declarante deberá presentar la declaración de mercancías, haciendo constar dichas diferencias para el correspondiente pago de tributos aduaneros. Si las diferencias incrementan la base imponible, la declaración de mercancías deberá incluir tales diferencias para el pago de tributos aduaneros. Por el contrario, si las diferencias originan un menor valor, los tributos aduaneros serán liquidados sobre la base imponible que se establezca a partir del examen previo de las mercancías.

IV. La administración aduanera y los concesionarios de depósitos aduaneros o de zonas francas prestaran todas las facilidades para el examen previo de las mercancías y la aceptación de la declaración de mercancías.

El Artículo contiene la modificación dispuesta por el Artículo 2 parágrafo XII, del Decreto Supremo Nº 1487 de 06/02/2013. (DS 1487).

ARTÍCULO 101° (DECLARACIÓN DE MERCANCÍAS).- La declaración de mercancías y su documentación soporte en versión digital deberán presentarse por medios informáticos: excepcionalmente, en casos debidamente justificados, la Aduana Nacional aceptara la declaración de mercancías en forma manual y la presentación física de la documentación soporte. En ambos casos, se aplicaran los procedimientos que establezca la Aduana Nacional.

La Aduana Nacional a través de Resolución de Directorio reglamentará el uso de la firma digital en la suscripción y presentación de la declaración de mercancías u otros documentos.

Una vez aceptada la declaración de mercancías por la administración aduanera, el declarante o Despachante de Aduana, asumirán responsabilidad sobre la veracidad y exactitud de los datos consignados en la declaración de mercancías y la documentación soporte.

La declaración de mercancías deberá ser completa, correcta y exacta:

a) Completa, cuando contenga todos los datos requeridos por las disposiciones vigentes.

b) Correcta, cuando los datos requeridos se encuentren libres de errores de llenado, tales como tachaduras, enmiendas, borrones u otros defectos que inhabiliten su aceptación.

c) Exacta, cuando los datos contenidos en ella correspondan en todos sus términos a la documentación de respaldo de las mercancías o al examen previo de las mismas, cuando corresponda.

La declaración de mercancías deberá contener la identificación de las mismas por su número de serie u otros signos que adopte la Aduana Nacional y contener la liquidación de los tributos aduaneros aplicables a las mercancías objeto de despacho aduanero.

El Artículo contiene la modificación dispuesta por el Artículo 2 parágrafo II, del Decreto Supremo Nº 0784 de 02/02/2011, asimismo, lo establecido en la Disposición Final Primera del Decreto Supremo N° 1793 de 13/11/2013. (DS 0784), (DS 1793).

ARTÍCULO 102º (CORRECCIÓN DE LA DECLARACIÓN DE MERCANCÍAS).- La declaración de mercancías después de la aceptación por la administración aduanera y hasta antes del pago de los tributos aduaneros podrá ser corregida, sin sanción y sin que ello altere el cómputo del plazo para el pago de los tributos.

La corrección de la declaración de mercancías después del pago de los tributos aduaneros procederá por una sola vez y conforme a lo siguiente:

a) Será admitida la corrección de la declaración de mercancías sin sanción, cuando no afecte a la liquidación de tributos aduaneros y no constituya delito aduanero. Cuando la corrección se produzca vencido el plazo de noventa (90) días, se aplicará la sanción correspondiente por contravención aduanera, conforme a los artículos 186 inciso a) y 187 parágrafo III de la Ley.

b) Será admitida la corrección de la declaración de mercancías cuando afecte a la liquidación de tributos aduaneros y se efectúe voluntariamente dentro del plazo de tres meses desde la fecha de pago, conforme a lo establecido en el artículo 182 de la Ley, con la sola aplicación de la multa correspondiente por contravención aduanera.

ARTÍCULO 103°(PERSONAS AUTORIZADAS PARA SOLICITAR DESPACHOS ADUANEROS).- Las personas autorizadas para realizar despachos aduaneros ante la administración aduanera, son las siguientes:

a) El importador en el régimen de importación para el consumo o para el reembarque de mercancías, en las formas, condiciones, requisitos y garantías que establezca el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, mediante Resolución Ministerial;

b) El Despachante de Aduana en las diferentes modalidades de despacho aduanero, salvo las excepciones previstas en la Ley y el presente Reglamento;

c) El exportador en las diferentes modalidades de despacho aduanero;

d) El consignatario o importador en el despacho aduanero de menor cuantía y el consignante en el despacho de exportación de menor cuantía. Se entiende por despacho aduanero de importación de menor cuantía, al despacho de mercancías con un valor FOB igual o menor a $us 2.000.- (DOS MIL 00/100 DOLARES ESTADOUNIDENSES) y otros casos que determine el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas. Este tratamiento no será aplicable en la importación de vehículos automotores;

e) Despachante Oficial de la Aduana Nacional para tramitar los despachos aduaneros de importación para instituciones del sector público.

El Artículo contiene la modificación dispuesta por el Artículo 2 parágrafo XIII, del Decreto Supremo Nº 1487 de 06/02/2013. (DS 1487).

 

ARTÍCULO 104° (REPRESENTACIÓN EN EL DESPACHO ADUANERO Y TRANSFERENCIA DE MERCANCÍAS).- Está permitido el endoso aduanero de los documentos de embarque a favor del Despachante de Aduana, únicamente para efectos de representación en los despachos aduaneros: Este endoso aduanero, no transfiere el dominio de la mercancía.

En el caso de los Despachantes de Aduana de empresas industriales o comerciales, para el despacho aduanero y demás gestiones aduaneras, no será necesario adjuntar mandato alguno ni se exigirá el endoso aduanero de los documentos de embarque.

En caso de que la mercancía estuviese consignada a una entidad de intermediación financiera que interviene en la operación de comercio exterior, la transferencia se efectuará con la presentación de la documentación de respaldo de la mencionada operación y el endoso de la documentación de soporte.

La transferencia de mercancías en los Depósitos Aduaneros deberá realizarse por el total de la mercancía acreditada en el parte de recepción a favor de una sola persona natural o jurídica. El comprador asumirá responsabilidad sobre el despacho aduanero y la documentación soporte inherente a la importación.

El Artículo contiene la modificación dispuesta por el Artículo 2 parágrafo XIV, del Decreto Supremo Nº 1487 de 06/02/2013. (DS 1487).

ARTÍCULO 105º (AFORO).- El aforo es la facultad que tiene la administración aduanera de verificar que la descripción de la mercancía, su clasificación arancelaria, su valoración, su origen y cantidad sean completos, correctos y exactos respecto a la declaración de mercancías y de acuerdo con la normativa vigente a la fecha de aceptación a trámite.

El aforo podrá hacerse mediante examen documental o mediante reconocimiento físico de las mercancías, o ambos y se llevará a cabo por funcionarios aduaneros autorizados.

El Artículo ha sido complementado por el Artículo 48 del Decreto Supremo No. 27310 de 09/01/2004: (DS 27310)

 ARTÍCULO 106º (SISTEMA SELECTIVO O ALEATORIO).- Todas las declaraciones de mercancías que se encuentren completas, correctas y exactas y que sean aceptadas por la administración aduanera con la asignación de un número de trámite, están sujetas al sistema selectivo o aleatorio, sin que requieran adjuntar la documentación de soporte de despacho aduanero, exceptuando los certificados o autorizaciones previas que requieran las mercancías.

Efectuado y acreditado el pago de los tributos aduaneros, cuando corresponda, se aplicará el sistema selectivo o aleatorio que determinará uno de los siguientes canales para el despacho aduanero:

a) Canal verde: Autorizar el levante de la mercancía en forma inmediata;

b) Canal amarillo: Proceder al examen documental y autorizar su levante en un plazo máximo de veinticuatro (24) horas, salvo cuando por razones justificadas se requiera de un periodo mayor;

c) Canal rojo: Proceder al reconocimiento físico y documental de la mercancía y autorizar su levante, que deberá realizarse en forma continua y concluirse a más tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas del día siguiente en que se ordene su práctica, salvo cuando por razones justificadas se requiera de un período mayor.

La Aduana Nacional para cada administración aduanera determinará el porcentaje máximo de las declaraciones de las mercancías sujetas a canal rojo que estime necesario, el que en ningún caso podrá ser superior al veinte por ciento (20%) de las declaraciones de mercancías aceptadas durante el mes anterior.

Para las importaciones realizadas por el sector público, el porcentaje máximo de las declaraciones sujetas al canal rojo no será mayor al uno por ciento (1%) de las declaraciones de mercancías aceptadas durante el mes anterior. La entidad pública y su máxima autoridad ejecutiva, son responsables por las diferencias existentes entre la mercancía importada y la declarada.

El reconocimiento físico se realizará en los depósitos aduaneros o zonas francas, o en los lugares autorizados por la Aduana Nacional, para el almacenamiento de mercancías.

Para la verificación de documentos de soporte se utilizara la versión digital. Cuando existan dudas, se solicitara la presentación de los documentos originales, salvo lo expresamente reglamentado para el despacho anticipado e inmediato.

El Artículo contiene la modificación dispuesta por el Artículo 2 parágrafo III, del Decreto Supremo Nº 0784 de 02/02/2011. (DS 0784).

ARTÍCULO 107° (RECONOCIMIENTO FÍSICO DE LAS MERCANCÍAS SOBRE MEDIOS Y UNIDADES DE TRANSPORTE).- En la modalidad de despacho general, podrá efectuarse el reconocimiento físico sobre los medios y unidades de transporte, previa apertura de pasillo de inspección, cuando se trate de mercancías a granel, homogéneas, de gran volumen o de fácil reconocimiento, de materiales explosivos, corrosivos e inflamables y animales vivos. El concesionario de depósito aduanero habilitará espacios adicionales para el reconocimiento físico de este tipo de mercancías.

El Artículo contiene la modificación dispuesta por el Artículo 2 parágrafo IV, del Decreto Supremo Nº 0784 de 02/02/2011. (DS 0784).

 

ARTÍCULO 108° (REGISTRO DE LOS RESULTADOS DE AFORO).- Si el aforo aduanero concluye sin observaciones o incidencias, el funcionario aduanero actuante registrará su conformidad bajo firma en la propia declaración de mercancías.

En caso de existir observaciones, el funcionario aduanero actuante elaborará el Acta de Reconocimiento y dejará constancia de ello en la declaración de mercancías y en el sistema informático.

Cuando la observación en el Acta de Reconocimiento establezca disminución u omisión de pago de los tributos aduaneros y no se hubiere configurado las conductas detalladas en el Artículo 178 de la Ley 2492, el consignatario podrá reintegrar los tributos aduaneros, o conforme a los procedimientos que establezca la Aduana Nacional, la Administración Aduanera podrá determinar su remisión a Control Posterior, sin interrumpir el despacho aduanero.

El Artículo contiene la modificación del parágrafo III, dispuesta por el Artículo 50 del Decreto Supremo Nº 27310 de 09/01/2004, y la modificación prevista en la Disposición Adicional Primera del Decreto Supremo 2295 de 18/03/2015. (DS 27310), (DS 2295).

 

ARTÍCULO 109° (RECLAMOS DE AFORO).- El consignatario o consignante, directamente o por intermedio del despachante de aduana, podrá reclamar ante la Administración Aduanera, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de suscripción del Acta de Reconocimiento, los resultados del aforo cuando estime que no se han aplicado correctamente las normas legales y reglamentarias. Si al vencimiento de este plazo, no se presentare reclamo, la Administración Aduanera dictará resolución confirmando los resultados de aforo.

La Administración Aduanera deberá resolver el reclamo mediante resolución determinativa y/o sancionatoria dentro de un plazo de veinte (20) días de recibido el mismo.

La resolución de la Administración Aduanera podrá ser impugnada conforme a las normas de la Ley N° 2492.

En caso de presunta comisión de delito tributario, se aplicará el procedimiento penal tributario establecido en la misma Ley.

El Artículo contiene la modificación, dispuesta por el Artículo 51 del Decreto Supremo Nº 27310 de 09/01/2004. (DS 27310).

 

ARTÍCULO 110° (PROCEDIMIENTO PARA EL DESPACHO DE MERCANCÍAS).- Cumplidas las formalidades de entrega de mercancías a la administración aduanera de destino, el Declarante procederá a la formalización del despacho aduanero acogiéndose a un régimen aduanero mediante la presentación de la respectiva declaración de mercancías.

El Artículo contiene la modificación dispuesta en el Artículo 2 parágrafo XV, del Decreto Supremo Nº 1487 de 06/02/2013. (DS 1487).

ARTÍCULO 111º (DOCUMENTOS SOPORTE DE LA DECLARACIÓN DE MERCANCÍAS).- El Declarante está obligado a obtener, antes de la presentación de la declaración de mercancías, los siguientes documentos que deberá poner a disposición de la administración aduanera, cuando ésta así lo requiera:

a) Factura Comercial o documento equivalente, según corresponda, en original;

b) Documentos de embarque (guía aérea, carta de porte, conocimiento marítimo o conocimiento de embarque), original o copia;

c) Parte de Recepción, original;

d) Lista de Empaque para mercancías heterogéneas, original;

e) Declaración jurada del valor en aduanas, suscrita por el importador;

f) Póliza de seguro, copia;

g) Documento de gastos portuarios, en original;

h) Factura de gastos de transporte de la mercancía, emitida por el transportador consignado en el manifiesto internacional de carga, copia;

i) Certificado de origen de la mercancía, original;

j) Certificados y/o Autorizaciones Previas, original;

k) Otros documentos establecidos en norma específica.

Los documentos señalados en los incisos e), f) g) h) i) j) y k), serán exigibles cuando corresponda, conforme a las normas de la Ley, el presente Reglamento y otras disposiciones administrativas.

Cada uno de los documentos soporte, deberá consignar el número y fecha de aceptación de la declaración de mercancías de importación a la que corresponda

Cuando la documentación señalada en el presente Artículo constituya base para despachos parciales, el Declarante deberá dejar constancia de cada una de las declaraciones de mercancías presentadas al dorso del documento correspondiente.

El Artículo contiene la modificación dispuesta por el Artículo 2 parágrafo XVI, del Decreto Supremo Nº 1487 de 06/02/2013. (DS 1487).

El Artículo contiene la modificación establecida por la Disposición Adicional Única, del Decreto Supremo N° 2657 de 27/01/2016. (DS 2657).

ARTÍCULO 112º (CAUSALES DE RECHAZO DE LA DECLARACIÓN DE MERCANCÍAS).- La administración aduanera, a través del sistema informático aduanero o por medios manuales, validará la consistencia de los datos de la declaración de mercancías antes de aceptarla, señalando las discrepancias advertidas que no permitan la aceptación.

No se aceptará la declaración de mercancías, cuando se configure alguna de las siguientes situaciones:

a) Cuando la declaración de mercancías se presente ante una administración aduanera diferente a la que tenga jurisdicción sobre la mercancía;

b) Cuando el nombre del consignatario sea diferente del que figura en los documentos aduaneros, salvo que existiere transferencia de la mercancía conforme al presente Reglamento;

c) Cuando en la declaración de mercancías se señale a más de un consignatario;

El rechazo de la declaración de mercancías no suspende el término de permanencia de la mercancía en depósito aduanero, establecido en el presente Reglamento.

El Artículo contiene la modificación dispuesta por el Artículo 2 parágrafo XVII, del Decreto Supremo Nº 1487 de 06/02/2013. (DS 1487).

ARTÍCULO 113º (ACEPTACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE MERCANCÍAS).- La declaración de mercancías se entenderá aceptada cuando la autoridad aduanera, previa asignación del número de trámite con la fecha correspondiente, proceda a la validación a través del sistema informático aduanero o por medios manuales.

El Artículo contiene la modificación dispuesta por el Artículo 2 parágrafo XVIII, del Decreto Supremo Nº 1487 de 06/02/2013. (DS 1487).

ARTÍCULO 114º (AUTORIZACIÓN DEL LEVANTE DE MERCANCÍAS).- El levante de las mercancías es el acto por el cual la administración aduanera autoriza al consignatario o importador, a retirar directamente, o a través de su Despachante de Aduana, la mercancía que ha sido objeto de despacho aduanero.

El levante de las mercancías sólo podrá efectuarse una vez que se hayan cumplido todas las formalidades aduaneras, incluyendo el pago de tributos aduaneros o la constitución de garantía por el pago de los tributos aduaneros de importación diferidos o suspendidos, según corresponda, y la aplicación del sistema selectivo o aleatorio.

El Artículo contiene la modificación dispuesta por el Artículo 2 parágrafo XIX, del Decreto Supremo Nº 1487 de 06/02/2013. (DS 1487).

ARTÍCULO 115º (RETIRO DE LAS MERCANCÍAS).- El responsable del depósito aduanero o de zona franca sólo podrá entregar la mercancía al consignatario o su representante que presente la declaración de mercancías con la autorización de levante.

Cuando las leyes y demás disposiciones reglamentarias exijan la colocación de sellos, estampillas, timbres fijos, fajas u otros distintivos para acreditar el pago de tributos aduaneros o permitir su libre circulación en el país, las mercancías sólo podrán retirarse de los depósitos aduaneros o zonas francas una vez cumplida dicha formalidad.

El consignatario, directamente o a través de su representante, deberá retirar su mercancía de depósitos aduaneros o de zona franca en un plazo máximo de dos (2) días hábiles posteriores a las autorización del levante, vencido este plazo y en los siguientes diez (10) días podrá retirar la mercancía previo pago de una multa del uno por ciento (1%) del valor CIF. Al vencimiento de este segundo plazo, la mercancía quedara en abandono tácito o de hecho.

Las entidades del sector público y las empresas públicas donde el Estado tenga participación mayoritaria, deberán retirar sus mercancías de depósitos aduaneros o de zonas francas en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles posteriores a la autorización de levante, vencido este plazo y en los siguientes quince (15) días hábiles podrán retirar las mercancías previo pago de una multa del uno por ciento (1%) del valor CIF. Al vencimiento de este segundo plazo, las mercancías quedarán en abandono tácito o de hecho.

El Artículo contiene la modificación dispuesta por el Artículo 2 parágrafo V, del Decreto Supremo Nº 0784 de 02/02/2011, modificación del párrafo tercero, dispuesta por el Artículo 2 parágrafo XX, del Decreto Supremo Nº 1487 de 06/02/2013, y la modificación descrita en el Artículo 2, parágrafo I del Decreto Supremo 2275 de 25/02/2015.

ARTÍCULO 116° (DECLARACIÓN DE MERCANCÍAS PARA UNIDADES FUNCIONALES).- Cuando las unidades, elementos o componentes que constituyen una unidad funcional, lleguen al territorio aduanero nacional en diferentes envíos y amparados en uno o más manifiestos internacionales de carga para someterse al régimen aduanero de importación, deberá declararse cada envío por la subpartida arancelaria que para la unidad funcional se establezca en el arancel aduanero de importaciones. En cada declaración de mercancías de importación se dejará constancia de que la mercancía allí descrita es parte integrante de la unidad funcional.

ARTÍCULO 117º (PROHIBICIONES).-

I. Sin perjuicio de las prohibiciones establecidas por Ley y en otras normas legales, se prohíbe bajo cualquier régimen aduanero o destino aduanero especial, el ingreso a territorio nacional de las siguientes mercancías:

a) Mercancías nocivas para el medio ambiente, la salud y la vida humana, animal o contra la preservación vegetal:- Productos comestibles y preparaciones alimenticias diversas, bebidas alcohólicas y no alcohólicas, en estado de descomposición o adulteradas o que contengan sustancias nocivas para la salud.

- Animales vivos afectados por enfermedades.

- Plantas, frutos comestibles, semillas y otros productos de origen vegetal y animal que contengan plagas agrícolas, forestales y enfermedades cuarentenarias.

- Desechos de sustancias radiactivas, de procesos mineros y metalúrgicos, y otros residuos o desechos peligrosos.

- Sustancias agotadoras del ozono que contengan CFC (clorofluorocarbonos), detallados en los Anexos A y B del Protocolo de Montreal, o los que complementen al mismo.

- Fauna silvestre exótica con fines de mascotismo.

b) Alimentos de consumo e insumos agropecuarios (plaguicidas, y medicamentos de uso veterinario), no registrados ante el Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria - SENASAG de acuerdo a la Ley Nº 2061, de 16 de marzo de 2000.

c) Productos farmacéuticos, medicamentos de composición y fórmulas no registradas ante el Ministerio de Salud y Deportes, de acuerdo con la Ley Nº 1737, de 17 de diciembre de 1996, del Medicamento.

d) Mercancías que atenten contra la seguridad del Estado Plurinacional de Bolivia y del sistema económico financiero del país:

- Billetes de lotería extranjera;

- Imitaciones de monedas y billetes;

- Sellos de correo u otros valores fiscales, excepto los catálogos numismáticos y filatélicos de cualquier naturaleza;

- Armas, municiones y explosivos;

- Artículos usados de prendería, tales como prendas y complementos de vestir, zapatos, ropa de cama, mesa, tocador o cocina, mantas, alfombras y artículos de tapicería.

Se exceptúan de la prohibición, las mercancías que se encuentran autorizadas para su importación por disposición expresa de autoridad competente.

e) Vehículos, partes y accesorios para vehículos, usados o nuevos que de acuerdo a normativa vigente se encuentren prohibidos de importación.

II. La transgresión de lo dispuesto en el Parágrafo precedente dará lugar al comiso y otras sanciones legales que correspondan, de acuerdo a normativa vigente.

El Artículo contiene la modificación prevista en la Disposición Adicional Primera del Decreto Supremo Nº 0572 de 14/07/2010, así como la modificación del inciso d) parágrafo I, dispuesto por el Artículo Único del Decreto Supremo Nº 1441 de 19/12/2012 (DS 0572). (DS 1441).

El Artículo contiene la modificación prevista en la Disposición Final Segunda del Decreto Supremo Nº 3048 de 11/01/2017 (DS 3048).
ARTÍCULO 118°  (AUTORIZACIONES PREVIAS).-

I. Sin perjuicio de lo específicamente señalado en otras normas legales, la importación de mercancías sujetas a Autorización Previa consignadas en la nómina de mercancías sujetas a Autorización Previa y/o Certificación, deberán ser emitidas por autoridad competente dentro de los diez (10) días hábiles administrativos, a partir de la fecha de recepción de la solicitud.

II. La Autorización Previa deberá estar vigente al momento del ingreso de la mercancía a territorio nacional, la misma que será presentada por el transportista adjunto al Manifiesto Internacional de Carga, ante la Aduana Nacional en el Exterior o la Aduana de Ingreso, según corresponda.

III. Para el despacho aduanero se constituye en documento soporte la Autorización Previa emitida por la entidad competente nacional y además cuando corresponda la Autorización emitida en el país de origen o de procedencia, la misma que debe ser refrendada por la entidad competente.

IV. El ingreso de las mercancías que incumplan con la presentación de la Autorización Previa, dará lugar al comiso y otras sanciones legales que correspondan de acuerdo a normativa vigente.

V. En caso de mercancías sujetas a adjudicación o subasta, producto del abandono con resolución firme o decomisadas por ilícito de contrabando, la autoridad competente bajo responsabilidad funcionaria y a título gratuito, deberá emitir un certificado equivalente a la Autorización Previa en un plazo no mayor a los diez (10) días hábiles administrativos, computables a partir de fecha de la solicitud.

Ante el incumplimiento del plazo para la emisión del certificado equivalente a la Autorización Previa, la administración aduanera podrá destruir las mercancías o entregar las mismas a la autoridad competente, según corresponda; a efectos de que se proceda conforme a la normativa en vigencia. 

El Artículo contiene la modificación prevista en la Disposición Adicional Segunda del Decreto Supremo Nº 0572 de 14/07/2010, modificación del parágrafo VI, e incorporación del parágrafo VII, dispuesta por el Artículo 2 parágrafos XXI y XXII, del Decreto Supremo Nº 1487 de 06/02/2013, y la modificación descrita en el Artículo 2, parágrafo II del Decreto Supremo 2275 de 25/02/2015. (DS 0572), (DS 1487), (DS 2275).

El Artículo contiene la modificación de los parágrafos IV y V prevista en el parágrafo I del Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 3640 de 10/08/2018, (DS 3640).

ARTÍCULO 119° (CERTIFICACIÓN PARA EL DESPACHO ADUANERO).- 

I. En cumplimiento del artículo 84 de la Ley y en aplicación del CODEX alimentario establecido por la Organización Mundial del Comercio, y otras disposiciones legales, la Certificación para el despacho aduanero deberá obtenerse antes de la presentación de la Declaración de Mercancías; previo cumplimiento de los requisitos establecidos por cada entidad competente y las entidades designadas oficialmente.

II. Las entidades señaladas en la Nómina de Mercancías sujetas a Autorización Previa y/o Certificación, emitirán el Certificado correspondiente en un plazo no mayor a diez (10) días hábiles a partir de la recepción de la solicitud, debiendo certificar fehacientemente que las mercancías objeto de despacho aduanero no sean nocivas para la salud, vida humana, animal o contra la preservación vegetal y el medio ambiente, según sea el caso.

III. La Certificación deberá estar vigente al momento de la aceptación de la Declaración de Mercancías. En caso de no contarse con la acreditación mediante certificación de que la mercancía es apta para su consumo o utilización, la administración aduanera, en coordinación con la entidad o autoridad competente, dispondrá el destino o destrucción de las mercancías.

IV. Para el despacho aduanero se constituye en documento soporte la certificación emitida por la entidad competente nacional y además, cuando corresponda, el certificado emitido en el país de origen o de procedencia, refrendado por la entidad competente.

V. Para la emisión de una Certificación que requiera la toma de muestra, ésta debe ser sólo en la cantidad estrictamente necesaria para el análisis que corresponda y autorizada por la administración aduanera.

VI. En caso de mercancías sujetas a adjudicación o subasta, producto del abandono con resolución firme o decomisadas por ilícito de contrabando, la autoridad competente responsable de la emisión de la Certificación deberá emitir la misma en los plazos conforme a Ley.

Ante el incumplimiento del plazo para la emisión de la Certificación, la administración aduanera podrá destruir las mercancías o entregar las mismas a la autoridad competente, según corresponda; a efectos de que se proceda conforme a la normativa en vigencia. 

VII. Lo dispuesto en el presente Artículo no es aplicable a productos farmacéuticos y medicamentos, bajo prescripción médica expresa para uso personal del destinatario en una cantidad no superior a tres (3) unidades (cajas o frascos), excepto aquellos que contengan sustancias controladas según la Ley N° 913, de 16 de marzo de 2017, de Lucha Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Controladas, o Sustancias Agotadoras del Ozono.

El Artículo contiene la modificación prevista en la Disposición Adicional Tercera del Decreto Supremo Nº 0572 de 14/07/2010, la modificación del parágrafo VI, dispuesta por el Artículo 2 parágrafo XXIII del Decreto Supremo Nº 1487 de 06/02/2013, y la modificación prevista en el Artículo 2, parágrafo III del Decreto Supremo 2275 de 25/02/2015. (DS 0572), (DS 1487), (DS 2275).

El Artículo contiene la modificación del parágrafo VII prevista en la Disposición Adicional Primera del Decreto Supremo Nº 3434 de 13/12/2017, (DS 3434).

El Artículo contiene la modificación del parágrafo VI prevista en el parágrafo II del Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 3640 de 10/08/2018, (DS 3640).

ARTÍCULO 120° (PROTECCIÓN ADUANERA A LOS DERECHOS DE AUTOR Y A LA PROPIEDAD INTELECTUAL).- Conforme lo dispone el artículo 86 de la Ley de Aduanas, la Ley N° 1322 sobre derechos de autor y otras leyes sobre propiedad intelectual, la administración aduanera a solicitud del organismo competente, podrá suspender el despacho aduanero de la mercancía que presuntamente viole derechos de propiedad intelectual, siempre y cuando no se hubiere autorizado el levante de las mercancías.

En caso que el organismo competente interponga ante la administración aduanera la solicitud de suspensión de despacho aduanero, éste deberá presentar en el plazo de diez (10) días las pruebas fehacientes que demuestren que se están afectando los derechos de propiedad industrial, derechos de autor o de propiedad intelectual, marcas de fábrica o de comercio, dibujos, modelos industriales o patentes protegidos por la Organización Mundial de Comercio. Si vencido el plazo no se presentan las pruebas de infracción a la propiedad intelectual, la administración aduanera dará continuidad al despacho aduanero.

Realizadas las comprobaciones sobre infracciones a la propiedad intelectual, la administración aduanera procederá al comiso de las mercancías y en coordinación con el organismo competente, dispondrá el destino o destrucción de las mismas.

ARTÍCULO 121° (MODALIDADES DE DESPACHO ADUANERO DE IMPORTACIÓN).- El Declarante, podrá elegir alternativamente cualquiera de las siguientes modalidades de despacho aduanero de importación:

a) Despacho general;

b) Despacho anticipado;

c) Despacho inmediato.

Las mercancías amparadas en una sola factura comercial, siempre que sean homogéneas y que no constituyan una unidad, podrán ser objeto de despachos parciales y sometidos a destinos aduaneros distintos, con el procedimiento y controles establecidos en este Reglamento y los que determine la Aduana Nacional. Está permitido el despacho parcial de mercancías bajo cualquiera de las modalidades de despacho general, despacho anticipado y despacho inmediato.

Los destinos aduaneros especiales o de excepción están sujetos a lo dispuesto en el Capítulo IX del Título Sexto del presente Reglamento.

El Artículo contiene la modificación dispuesta por el Artículo 2 parágrafo XXIV, del Decreto Supremo Nº 1487 de 06/02/2013. (DS 1487).

 

ARTÍCULO 122º (ALCANCE).- El despacho general deberá realizarse con la presentación de la declaración de mercancías para aplicar un determinado régimen aduanero, la cual deberá estar amparada por la documentación señalada en el Articulo 111 y el cumplimiento de las formalidades y disposiciones del presente reglamento.

El Artículo contiene la modificación dispuesta por el Artículo 2 parágrafo VI, del Decreto Supremo Nº 0784 de 02/02/2011. (DS 0784).

ARTÍCULO 123° (DESPACHO ANTICIPADO).- De acuerdo al artículo 77 de la Ley y con el objeto de simplificar los procedimientos aduaneros, cualquier persona natural o jurídica, pública o privada, podrá acogerse al despacho anticipado, aun cuando sus mercancías no hayan sido presentadas ni entregadas a la administración aduanera de destino, siempre que cuente con la información indispensable y los documentos justificativos de su importación.

El Artículo contiene la modificación dispuesta por el Artículo 2 parágrafo VII, del Decreto Supremo Nº 0784 de 02/02/2011. (DS 0784).

ARTÍCULO 124° (ACEPTACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE MERCANCÍAS).- La administración aduanera aceptará la declaración de mercancías para despacho anticipado, sin necesidad de la información del manifiesto internacional de carga ni del Parte de Recepción, en las condiciones siguientes:

a) La declaración de mercancías deberá ser presentada ante la administración aduanera de destino antes de la llegada de la mercancía a territorio aduanero, en los plazos que al efecto reglamente la Aduana Nacional.

b) Para la aceptación de la declaración de mercancías se admitirán los documentos de embarque y la factura comercial o documento equivalente recibidos por facsímil o medios electrónicos autorizados, emitidos desde origen y refrendados por el consignatario o por su representante legal.

El Artículo contiene la modificación del inciso a), dispuesta en el Artículo 2 parágrafo I, del Decreto Supremo Nº 1443 de 19/12/2012. (DS 1443).

ARTÍCULO 125° (PROCEDIMIENTO PARA EL DESPACHO ANTICIPADO).- La declaración de mercancías deberá contener la información suficiente para determinar todos los datos principales de la operación y liquidar los tributos aduaneros aplicables. Para el efecto se utilizará el formato habitual para el régimen aduanero de que se trate, debiendo destacarse en la declaración de mercancías su condición de despacho anticipado.

Aceptada la declaración de mercancías, el declarante deberá proceder al pago o a la constitución de garantía por los tributos aduaneros suspendidos o diferidos, siendo dicha declaración sujeta al sistema selectivo o aleatorio en la administración de aduana de frontera o de aeropuerto, una vez presentada la mercancía a las citadas administraciones.

En el caso de declaraciones de mercancías sorteadas a canal verde, se procederá al levante inmediato de las mercancías en la administración aduanera de frontera o de aeropuerto. Al efecto, estas administraciones deberán concluir el tránsito aduanero, para lo cual autorizarán el cambio de destino, cuando corresponda y emitirán el parte de recepción, sin el ingreso de la mercancía a deposito aduanero. Cuando se trate de declaraciones de mercancías sorteadas a canal amarillo o rojo la administración de aduana de frontera o aeropuerto deberá cumplir con las formalidades del régimen de tránsito aduanero.

La administración aduanera procederá al reconocimiento físico de la mercancía, cuando corresponda, y verificará el pago de los tributos aduaneros o la constitución de garantías y, de corresponder, autorizara el levante inmediato de las mercancías. El declarante deberá concluir el trámite ante la administración aduanera de destino, anotando en la declaración de mercancías los datos del manifiesto internacional de carga y del Parte de Recepción, antes del retiro de las mercancías.

La administración aduanera y el concesionario de depósito aduanero responsable de la emisión del Parte de Recepción, deberán tomar las previsiones necesarias para facilitar el trámite de despacho anticipado.

El Artículo contiene la modificación dispuesta por el Artículo 2 parágrafo II, del Decreto Supremo Nº 1443 de 19/12/2012. (DS 1443).

ARTÍCULO 126° (ANULACIÓN O AJUSTE POR NO ARRIBO DE LA MERCANCÍA).- Cuando en un trámite de despacho anticipado no llegare mercancía alguna o la cantidad recibida fuese inferior a la declarada, por razones ajenas al consignatario o importador, éste directamente o por intermedio del Despachante de Aduana, informará a la administración aduanera la fecha de llegada de la mercancía o, caso contrario, podrá solicitar a la administración aduanera la Acción de Repetición.

El Artículo contiene la modificación dispuesta por el Artículo 2 parágrafo XXV, del Decreto Supremo Nº 1487 de 06/02/2013. (DS 1487).

 

ARTÍCULO 127° (REGULARIZACIÓN DEL DESPACHO ANTICIPADO).- El Declarante que efectué un despacho anticipado, está obligado a disponer de la documentación original exigible para el régimen aduanero correspondiente, dentro de los veinte (20) días de arribada la mercancía o el medio de transporte de uso comercial, la cual deberá incluirse en la carpeta correspondiente para la revisión posterior por la Aduana Nacional.

El importador que tenga algún despacho anticipado cuyo plazo para la regulación haya vencido, no podrá solicitar la aplicación de esta modalidad mientras no cumpla con la regularización pendiente.

El Artículo contiene la modificación dispuesta por el Artículo 2 parágrafo XXVI, del Decreto Supremo Nº 1487 de 06/02/2013. (DS 1487).

ARTÍCULO 128° (ALCANCE).- El despacho inmediato se aplicará solamente en la importación para el consumo de determinadas mercancías que por su naturaleza o condiciones de almacenamiento deban ser dispuestas por el consignatario en forma inmediata.

ARTÍCULO 129° (MERCANCÍAS ADMITIDAS PARA EL DESPACHO INMEDIATO).- El despacho inmediato será admitido para las siguientes mercancías:

1. Elementos químicos radiactivos, materiales inflamables o explosivos; productos venenosos o corrosivos y otras sustancias peligrosas.

2. Glándulas y demás órganos para usos opoterápicos, sangre humana, plasma y demás componentes de sangre humana.

3. Materias perecederas destinadas a la investigación médica y agentes etiológicos.

4. Sueros y vacunas.

5. Animales vivos.

6. Alimentos perecederos o artículos y productos de fácil descomposición o los que requieran refrigeración.

7. Diarios, revistas y publicaciones periódicas.

8. Cintas audiovisuales para uso exclusivo de medios de comunicación social.

9. Material y equipo para necesidades de la prensa, radiodifusoras y televisión.

10. Piedras y metales preciosos, billetes, cuños y monedas.

11. Importaciones realizadas por el Cuerpo Diplomático y Consular, Organismos Internacionales acreditados en el país con tratamiento de exención tributaria al amparo de Convenios Internacionales.

12. Material visual y auditivo de carácter educativo, científico o cultural.

13. Muestras sin valor comercial.

14. Medicamentos.

15. Donaciones procedentes del exterior y consignadas expresamente a instituciones de beneficencia para su distribución gratuita.

16. Aparatos o equipos, sillas de ruedas y demás instrumentos para centros de rehabilitación y personas discapacitadas y vehículos automóviles acondicionados para personas minusválidas, con aval técnico jurídico del Comité Nacional de la Persona con Discapacidad, de conformidad con la Ley Nº 1678 y su Decreto Reglamentario.

17. Metales preciosos, para ser sometidos al régimen de admisión temporal (RITEX).

18. Partes, piezas sueltas, accesorios o instrumentos, exclusivamente utilizadas por el sector productivo.

19. Mercancías consignadas a instituciones del sector público y Empresas Publicas Nacionales Estratégicas - EPNE´s.

20. Maquinaria, equipo o unidades funcionales.

21. Otras mercancías que determine la Aduana Nacional en razón de su naturaleza, su oportunidad comercial y su destino al sector productivo.

El Artículo contiene la modificación dispuesta por el Artículo 2 parágrafo VIII, del Decreto Supremo Nº 0784 de 02/02/2011. (DS 0784).

ARTÍCULO 130° (PROCEDIMIENTO PARA EL DESPACHO INMEDIATO).- El despacho inmediato será solicitado por el Declarante ante las administraciones aduaneras interiores o de aeropuerto, con la presentación de la declaración de mercancías, el documento de embarque, factura comercial y demás documentos obtenidos por facsímil u otros medios electrónicos autorizados, la declaración jurada del valor en aduanas y el pago de los tributos aduaneros, cuando corresponda.

Únicamente para las mercancías que protejan la vida o la salud humana, casos de emergencias medio ambientales, desastres naturales, productos perecederos del reino animal o vegetal, publicaciones periódicas y otros casos de emergencias similares, se autorizará el levante de la mercancía antes del pago de tributos aduaneros, bajo la responsabilidad solidaria y mancomunada del Despachante de Aduana con la presentación de la declaración de mercancías.

Las entidades del sector público podrán tramitar el Despacho Inmediato de mercancías previo al cumplimiento de las obligaciones tributarias, a solicitud expresa y bajo responsabilidad de su Máxima Autoridad Ejecutiva.

El Artículo contiene la modificación dispuesta por el Artículo 2 parágrafo XXVII, del Decreto Supremo Nº 1487 de 06/02/2013. (DS 1487).

El Artículo contiene la modificación del tercer párrafo, dispuesta por la Disposición Adicional Quinta parágrafo I, del Decreto Supremo Nº 3766 de 02/01/2019. (DS 3766).

ARTÍCULO 131° (REGULARIZACIÓN DEL DESPACHO INMEDIATO).- La regularización del despacho inmediato para las mercancías señaladas en el segundo párrafo del Artículo 130, procederá en un término improrrogable de treinta (30) días, con la presentación de la declaración de mercancías acompañada de la documentación de respaldo y el pago de tributos aduaneros que corresponda, para su verificación por parte de la administración aduanera.

El Declarante que efectúe despacho inmediato está obligado a presentar a la administración aduanera, la documentación original exigible, dentro de los veinte (20) días siguientes a la llegada de las mercancías.

Las donaciones procedentes del exterior y consignadas expresamente a instituciones de beneficencia para su distribución gratuita, así como las importaciones realizadas por el Cuerpo Diplomático y Consular, Organismos Internacionales acreditados en el país, regularizarán los trámites de despacho inmediato dentro del plazo improrrogable de sesenta (60) días con la presentación de la declaración de mercancías, acompañada de la documentación de respaldo y la Resolución Ministerial de exoneración tributaria emitida por el Ministerio de Economía y Finanzas Publicas, en los casos que corresponda.

Las entidades del sector público, regularizarán el despacho inmediato conjuntamente con el pago de tributos aduaneros, en el plazo máximo de ciento veinte (120) días calendario, computables a partir del arribo del último medio de transporte.

El importador que tenga algún despacho inmediato cuyo plazo para la regularización haya vencido, no podrá solicitar la aplicación de la modalidad de despacho inmediato, mientras no cumpla con las regularizaciones pendientes.

El Artículo contiene la modificación dispuesta por la Disposición Adicional Quinta parágrafo II, del Decreto Supremo Nº 3766 de 02/01/2019. (DS 3766).

ARTÍCULO 132º (ALCANCE).- La declaración de mercancías para la importación para el consumo deberá presentarse a la administración aduanera que corresponda, antes del plazo de vencimiento de su permanencia en depósito aduanero u otro régimen suspensivo previamente aplicado, al amparo de los documentos soporte previstos en el presente reglamento y con el pago de los tributos aduaneros que correspondan.

La declaración de mercancías de importación para el consumo se podrá presentar por la totalidad o una parte de la mercancía consignada en la factura comercial.

La declaración de mercancías de importación para el consumo de energía eléctrica y de otras mercancías que ingresen al territorio aduanero en forma ininterrumpida, deberá presentarse a más tardar dentro de los cinco (5) días de vencido el mes por el total de la mercancía ingresada durante ese periodo.

En la contratación de bienes y servicios por entidades del sector público, éstas deberán exigir a los proveedores que para las mercancías importadas, presenten la declaración de mercancías de importación para el consumo y el pago de tributos aduaneros siempre que corresponda, y demás documentos de soporte.

ARTÍCULO 133° (REQUISITOS Y CONDICIONES PARA LA EXONERACIÓN DE TRIBUTOS ADUANEROS).- Los requisitos, condiciones y procedimientos para la admisión de mercancías con exoneración de tributos aduaneros de importación para el consumo están contenidos en el Artículo 28 de la Ley, el presente Reglamento y las demás disposiciones legales específicas sobre la materia. Las exoneraciones de impuestos internos aplicables a las importaciones para el consumo se regirán por las disposiciones legales pertinentes. A este efecto, el Despachante de Aduana presentará ante la administración aduanera, la declaración de mercancías elaborada al amparo de la documentación de respaldo, debiendo adjuntar la Resolución Ministerial de exoneración tributaria.

Sin perjuicio de lo establecido en la Ley General de Aduanas y en la Ley de la Persona con Discapacidad, las resoluciones de exoneración de tributos aduaneros de importación serán dictadas por la Aduana Nacional en forma expresa en cada caso y quedarán sin efecto al vencimiento del plazo de su vigencia, quedando nulas cuando presenten borrones, enmiendas o superposiciones. La misma entidad que emita la resolución de exención, en casos debidamente justificados, podrá revalidar el plazo de la resolución por una sola vez.

El importador podrá realizar trámites de despacho aduanero de manera directa, cuando la mercancía se encuentre sujeta a lo dispuesto en el inciso a) del Artículo 28 de la Ley.

El Artículo contiene la modificación dispuesta por el Artículo 2 parágrafo XXIX, del Decreto Supremo Nº 1487 de 06/02/2013. La exención al pago de tributos aduaneros a la importación de mercancías donadas a entidades públicas, contiene otra disposición prevista en el Artículo 28 del Decreto Supremo Nº 1460 de 06/02/2013: (DS 1487). (DS 1460).

ARTÍCULO 134º (TRANSFERENCIA DE MERCANCÍAS EXONERADAS).- La transferencia o venta de las mercancías importadas con exoneración de tributos aduaneros sólo podrá efectuarse de conformidad con los plazos, requisitos y condiciones establecidos en los correspondientes Tratados o Convenios Internacionales y normas legales específicas que amparen dicha exoneración y lo dispuesto en el Decreto Supremo No. 22225 de 13 de junio de 1989. El presente capítulo se sujetará en todo lo que corresponda, a las normas establecidas en el mencionado Decreto Supremo 22225.

ARTÍCULO 135° (REIMPORTACIÓN EN EL MISMO ESTADO).- Se podrán reimportar mercancías nacionales o nacionalizadas exportadas temporalmente, dentro de los plazos establecidos en el artículo 97 de la Ley, sin el pago de tributos aduaneros de importación siempre que no hayan sufrido transformación, elaboración, reparación ni modificación alguna en el extranjero y se establezca plenamente que las mercancías que se reimportan son las mismas que fueron exportadas.

A efectos del despacho aduanero, el Despachante de Aduana deberá presentar la declaración de mercancías de reimportación adjuntando los siguientes documentos:

a) Declaración de mercancías de exportación temporal,

b) Documento de transporte,

c) Parte de Recepción,

d) Contrato de prestación de servicios, cuando corresponda.

Dichas mercancías serán reimportadas con el mismo valor FOB y la clasificación arancelaria consignada en la declaración de mercancías de exportación temporal.

ARTÍCULO 136º (INICIO Y ETAPAS DEL DESPACHO ADUANERO DE EXPORTACIÓN).- Los despachos aduaneros de exportación podrán tramitarse directamente por los exportadores o a través de un Despachante de Aduana y se iniciarán con la presentación de la declaración de mercancías de exportación.

Dicha presentación podrá efectuarse por escrito o por medios electrónicos, acompañando la siguiente documentación:

a) Factura comercial.

b) Lista de empaque, cuando corresponda.

c) Autorización de sustancias controladas, cuando corresponda.

d) Autorizaciones previas o certificaciones, cuando corresponda.

El proceso de despacho aduanero de exportación tiene las siguientes etapas:

a) La elaboración de la declaración de mercancías de exportación y su presentación por medios manuales o electrónicos a cargo del exportador o por el Despachante de Aduana, y

b) El control de cumplimiento de las formalidades aduaneras de despacho, a cargo de la administración aduanera. Dichas formalidades comprenden:

1. La validación de la información contenida en la declaración de mercancías de exportación que deberá ser completa y correcta.

2. La verificación del pago de tributos, cuando corresponda.

3. La aceptación de la declaración de mercancías de exportación, expresada en la asignación de número de trámite.

4. La presentación de las mercancías ante la administración aduanera para la aplicación del sistema selectivo o aleatorio.

5. La presentación, admisión y numeración del manifiesto internacional de carga en la administración aduanera.

6. La verificación de la salida física de las mercancías mediante la emisión del correspondiente Certificado de Salida, por parte del concesionario de depósito aduanero. En las administraciones aduaneras de aeropuerto y donde no exista concesionario de depósito aduanero, el Certificado de Salida será emitido por la administración aduanera.

ARTÍCULO 137° (PROHIBICIONES).- No se admitirá el despacho aduanero de mercancías prohibidas de exportación, de acuerdo a disposiciones legales vigentes y lo previsto en el artículo 99° de la Ley.

En los casos en que la Aduana Nacional detecte el intento de salida de las mercancías prohibidas de exportación éstas serán objeto de comiso inmediato, para su posterior disposición a través de Resolución expresa en coordinación con la autoridad u organismo nacional competente, sin perjuicio de las acciones legales que correspondan.

ARTÍCULO 138° (AUTORIZACIONES Y CERTIFICACIONES).- La declaración de mercancías de exportación deberá presentarse, cuando corresponda, con las autorizaciones previas y certificaciones exigidas por disposiciones legales vigentes.

En caso que se detecte la salida de mercancías sin cumplir con este requisito, la administración aduanera procederá al comiso de las mismas y las pondrá a disposición de autoridad competente.

El exportador, según la naturaleza de la mercancía, podrá obtener los certificados requeridos en el país de destino, sin que ellos constituyan requisito para el despacho aduanero de exportación.

ARTÍCULO 139° (AFORO PARA EL DESPACHO DE EXPORTACIÓN).- El aforo físico podrá ser efectuado en la administración aduanera de salida o, a solicitud expresa del exportador, en sus propias instalaciones y previo al embarque. En este último caso, necesariamente el medio y la unidad de transporte deberán ser precintados por la administración aduanera.

ARTÍCULO 140° (PLAZOS Y EMBARQUES PARCIALES).- Una vez aceptada la declaración de mercancías de exportación, el exportador contará con sesenta (60) días para cumplir con la salida física de las mercancías. Se admitirán embarques parciales dentro de dicho período, siempre que éstos se realicen bajo una misma modalidad de transporte.

Con carácter excepcional, la administración aduanera de salida podrá prorrogar por una sola vez dicho plazo por un periodo similar, siempre que se justifique la solicitud del interesado.

Dentro de dicho plazo la administración aduanera de salida, por medios informáticos o manuales, registrará todos los embarques parciales efectivamente exportados correspondientes a una misma declaración de mercancías de exportación.

La Aduana Nacional a través de Resolución de Directorio establecerá procedimientos que faciliten el despacho aduanero de exportación, teniendo en cuenta la naturaleza de las mercancías.

ARTÍCULO 141° (EXPORTACIONES EN LIBRE CONSIGNACIÓN).- La administración aduanera aceptará las exportaciones bajo modalidad en libre consignación para todas aquellas mercancías donde el precio final de la transacción se define por procedimiento de subasta en las terminales comerciales de destino o por procedimientos de mercados de futuro.

En este tipo de exportaciones la declaración de mercancías de exportación se hará sobre la base de precios provisionales fijados por el exportador.

A efectos de la devolución impositiva, para las mercancías sujetas al pago del Impuesto Complementario a la Minería y para las mercancías relacionadas con precios futuros, una vez concluida la operación en destino, el exportador deberá presentar a la administración aduanera donde se inició el trámite, la factura comercial con el precio definitivo para su registro en la declaración de mercancías de exportación.

ARTÍCULO 142º (DECLARACIÓN DE MERCANCÍAS DE EXPORTACIÓN DE MENOR CUANTÍA).- La exportación de mercancías cuyo valor FOB no exceda a dólares americanos un mil ($US 1000.-), podrá ser realizada directamente por la persona natural o jurídica que exporte con la presentación de la declaración de mercancías de exportación de menor cuantía y el cumplimiento de las formalidades aduaneras, siempre que no constituyan fraccionamiento de las mismas.

Las exportaciones de menor cuantía podrán ser realizadas bajo cualquier modalidad de transporte, incluyendo las empresas postales o de servicio expreso, sin que sea necesaria la intervención del SIVEX ni del Despachante de Aduana.

ARTÍCULO 143° (REIMPORTACIÓN DE MERCANCÍAS NACIONALES).- Las mercancías de producción nacional que hubieren sido exportadas definitivamente y que por causas justificadas retornen al país, podrán reimportarse o admitirse temporalmente sin el pago de tributos aduaneros. En caso de reimportación, el exportador deberá reponer los tributos devueltos incluyendo mantenimiento de valor e intereses y cualquier otro beneficio obtenido con la exportación definitiva.

ARTÍCULO 144° (MODALIDADES DE TRÁNSITO ADUANERO).- Se autorizará la ejecución de transporte de mercancías bajo el régimen de tránsito aduanero internacional:

a) De una aduana de entrada a una de salida (tránsito de y hacia terceros países).

b) De una aduana de entrada a una aduana interior (tránsito hacia el interior).

c) De una aduana interior a una aduana de salida (tránsito hacia el exterior).

d) De una aduana interior a otra interior (tránsito interno).

El tránsito interno se efectuará bajo control y autorización aduanera siempre y cuando no se trate de reembarque de mercancías.

Para efectos de la aplicación del presente artículo y con la excepción de que trate el artículo 247 del presente reglamento, se entenderá a la zona franca como aduana interior.

ARTÍCULO 145º (RUTAS ADUANERAS Y PLAZOS).- El transportador está obligado a cumplir la operación de tránsito aduanero por las vías, rutas aduaneras y en los plazos que le asigne la administración aduanera correspondiente.

 

ARTÍCULO 146° (CAMBIO DE DESTINO).- Únicamente se admitirá el cambio de destino de las mercancías a una aduana distinta a la que fueron consignadas, en los siguientes casos:

a) En puertos o localidades de tránsito en el exterior sin necesidad de autorización.

b) En administraciones aduaneras de frontera mediante resolución administrativa, cuando la mercancía se encuentre restringida de nacionalización en frontera o requiera inspección en una aduana interior.

c) En administraciones aduaneras de frontera y de aeropuerto cuando se trate de declaraciones de mercancías bajo la modalidad de despacho anticipado, sorteadas a canal verde.

El Artículo contiene la incorporación del inciso c), dispuesta por el Artículo 2 parágrafo III, del Decreto Supremo Nº 1443 de 19/12/2012. (DS 1443).

ARTÍCULO 147° (CAMBIO DEL MEDIO DE TRANSPORTE O DE LA UNIDAD DE CARGA DE USO COMERCIAL).- La administración aduanera podrá autorizar el cambio del medio o de la unidad de transporte de uso comercial a otro debidamente autorizado, por circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito debidamente probadas. En este caso, no se requerirá de la emisión de un nuevo manifiesto internacional de carga debiendo dejar constancia en dicho documento el cambio del medio o unidad de transporte de uso comercial. Asimismo, la administración aduanera que intervenga colocará nuevos precintos, cuando corresponda, e informará de este hecho a la aduana de destino.

ARTÍCULO 148° (DESTRUCCIÓN DE LA MERCANCÍA EN TRÁNSITO ADUANERO).- En caso de producirse la destrucción total o parcial de la mercancía sometida al régimen de tránsito aduanero, el transportador deberá informar a la administración aduanera más próxima donde se produjo el hecho para que ésta realice una inspección e inventario de las mercancías con el fin de determinar el porcentaje de destrucción, dejando constancia de ello en el respectivo manifiesto internacional de carga y disponiendo la continuación del viaje, si fuera el caso

ARTÍCULO 149° (ADMISIÓN TEMPORAL DE MEDIOS Y UNIDADES DE TRANSPORTE DE USO COMERCIAL).- Los medios y unidades de transporte de uso comercial pertenecientes a empresas extranjeras autorizadas, incluidos el material y herramientas destinados a la protección de la carga y funcionamiento del vehículo automotor, con el cumplimiento de los requisitos pertinentes, serán admitidos temporalmente en territorio aduanero nacional sin la exigencia de garantías.

ARTÍCULO 150° (CONCLUSIÓN DEL TRÁNSITO ADUANERO).- El tránsito aduanero de mercancías con destino final a una administración aduanera ubicada en territorio nacional, concluirá con la entrega de la mercancía en depósito aduanero o en la zona franca de la aduana de destino.

El concesionario de depósito aduanero o de zona franca deberá entregar al transportador una copia del correspondiente Parte de Recepción.

En las aduanas donde no exista depósito aduanero, la administración aduanera entregará al transportador una copia del correspondiente Parte de Recepción, debiendo las mercancías ser objeto de despacho aduanero o someterse a la modalidad de depósito transitorio establecido en el presente reglamento.

El Parte de Recepción se constituye en el único documento aduanero válido para demostrar la conclusión del tránsito aduanero.

En el caso de mercancías manifestadas a un tercer país, el tránsito aduanero concluirá con su salida efectiva del territorio aduanero nacional, acreditado por el Certificado de Salida habilitado por la Aduana Nacional y el registro del manifiesto internacional de carga en la aduana del país limítrofe.

ARTÍCULO 151° (CLASES DE TRANSBORDO).- El transbordo puede ser:

a) Directo, si se efectúa sin introducir las mercancías a un deposito aduanero o a una zona franca. En este caso el transportador deberá solicitar la autorización de transbordo a la administración aduanera más próxima para el registro en el manifiesto internacional de carga.

b) Indirecto, cuando se realiza en depósito aduanero o zona franca.

 

ARTÍCULO 152° (AUTORIZACIÓN Y TRÁMITE DE TRANSBORDO INDIRECTO).- El transportador internacional, el operador de transporte multimodal o la persona que tenga derechos sobre la mercancía, podrá solicitar el transbordo indirecto, el cual se autorizará independientemente de su origen, procedencia o destino. El solicitante será responsable ante la administración aduanera del cumplimiento de las formalidades aduaneras que deriven de este régimen.

A la declaración de mercancías transbordada se adjuntará el respectivo manifiesto internacional de carga.

Las mercancías de transbordo indirecto no serán objeto de reconocimiento, salvo en los casos de bultos en mal estado.

 

ARTÍCULO 153° (DEFINICIÓN).- Es el régimen aduanero que permite almacenar mercancías extranjeras, en lugares autorizados y bajo control de la aduana, sin el pago de tributos aduaneros.

Los depósitos de aduana son los espacios cubiertos o descubiertos perfectamente delimitados, habilitados por la Aduana Nacional como zonas primarias, que tienen por objeto el debido almacenamiento y custodia de las mercancías, hasta que se aplique un régimen aduanero dentro de los plazos establecidos.

ARTÍCULO 154° (MODALIDADES DE DEPÓSITO ADUANERO).- Podrán existir las siguientes modalidades de depósitos aduaneros bajo control de la administración aduanera:

a) Depósito Temporal: Donde las mercancías podrán permanecer por el plazo máximo de sesenta (60) días calendario;

b) Depósito Transitorio: Son depósitos autorizados por la administración aduanera, previa constitución de garantía, para el almacenamiento de mercancías por el plazo máximo de ciento veinte (120) días calendario.

Tratándose de empresas públicas estatales y estatales intergubernamentales, la administración aduanera autorizará el depósito transitorio el cual se constituirá por el plazo previsto en el respectivo contrato de provisión e instalación más un tercio. En cuyo caso el despacho aduanero bajo la modalidad de despacho general, deberá realizarse dentro el plazo de ciento ochenta (180) días calendario, computados a partir del arribo del último medio de tranporte a depósito transitorio, con la presentación de la Resolución de exención tributaria o el pago de los tributos aduaneros de importación.

c) Depósitos Especiales: Son depósitos autorizados por la administración aduanera, para el almacenamiento de mercancías peligrosas, por el plazo máximo de sesenta (60) días calendario.

Las modalidades de los depósitos señaladas en los incisos a) y c) estarán bajo responsabilidad del concesionario de depósito aduanero.

El Artículo contiene la modificación dispuesta por el Artículo 2 parágrafo XXX, del Decreto Supremo Nº 1487 de 06/02/2013, así también la modificación prevista en el Artículo 2, parágrafo V del Decreto Supremo 2275 de 25/02/2015. (DS 1487), (DS 2275).

El Artículo contiene la modificación del párrafo primero del inciso b) prevista en el parágrafo III del Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 3640 de 10/08/2018, (DS 3640).

El Artículo contiene la modificación del párrafo segundo del inciso b) dispuesta por la Disposición Adicional Quinta parágrafo III, del Decreto Supremo Nº 3766 de 02/01/2019. (DS 3766).

 

ARTÍCULO 155° (DEPÓSITOS TRANSITORIOS).- Las administraciones aduaneras de destino podrán autorizar a personas jurídicas el almacenamiento de mercancías en depósitos transitorios, previa constitución de garantía a favor de la Aduana Nacional, por el pago de los tributos aduaneros suspendidos. La respectiva solicitud deberá ser presentada ante la administración aduanera de destino con una antelación no menor a veinticuatro (24) horas antes de la llegada de la mercancía.

En el Parte de Recepción de la mercancía se hará constar el traslado de la mercancía a depósito transitorio. En este caso, la administración aduanera, según corresponda, no se hará responsable por la custodia de la mercancía.

Las mercancías almacenadas en depósitos transitorios, excepto los productos alimenticios perecederos y el Diésel Oíl importado por Y.P.F.B., no podrán ser objeto de libre disposición, transformación y movilización, hasta el momento que se sometan al régimen de importación para el consumo o reembarque al extranjero, con el cumplimiento de las formalidades aduaneras establecidas por Ley.

En el caso de Empresa Pública Nacional Estratégica, la Aduana Nacional autorizará la constitución de depósito transitorio en el lugar que señale dicha empresa, para el almacenamiento de maquinaria y equipo o unidad funcional que podrá internarse en embarques parciales, bajo garantía prendaria sobre la misma mercancía, conforme al Artículo 151 de la Ley Nº 1990. Durante éste plazo se podrá realizar la instalación de la maquinaria o unidad funcional y, en su caso, el reembarque para sustitución. La importación para el consumo deberá realizarse bajo la modalidad de despacho general.

La administración Aduanera de destino habilitará a la Empresa Nacional Estratégica como operador de depósito transitorio, previo cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Contrato de provisión de la maquinaria y equipo o unidad funcional.

b) Declaración jurada de garantía prendaria.

c) Croquis de la ubicación y plano general del depósito.

d) Acreditación del representante legal.

e) Acreditación del responsable del depósito.

f) Contar con una oficina con equipos de computación y las condiciones de comunicación para conectarse con el servidor informático de la Aduana Nacional.

La renovación de la habilitación de operador de depósito transitorio procederá previo informe de la Administración Aduanera, sobre el cumplimiento de las obligaciones aduaneras por parte de la Empresa Pública Nacional Estratégica.

El Artículo contiene la modificación dispuesta al tercer párrafo, dispuesta inicialmente por el Artículo 4 del Decreto Supremo 28762 de 21/06/2006 y posteriormente por el Artículo Único, parágrafo II del Decreto Supremo Nº 28768 de 26/06/2006. Y contiene la complementación dispuesta por el Artículo 2 parágrafo II del Decreto Supremo Nº 29522 de 16/04/2008. (DS 28762). (DS 28768). (DS 29522)

 

ARTÍCULO 156° (DEPÓSITOS ESPECIALES).- Las administraciones aduaneras de destino podrán autorizar a personas naturales y jurídicas el almacenamiento de mercancías en depósitos especiales que por su naturaleza, requieran ser almacenadas en un ambiente especial o se presuma que puedan ocasionar peligro para la seguridad del depósito o para otras mercancías almacenadas, bajo responsabilidad del concesionario de depósito de aduana.

La respectiva solicitud deberá ser presentada a través del concesionario de depósito de aduana, con una antelación no menor a veinticuatro (24) horas antes de la llegada de la mercancía.

El concesionario del depósito de aduana asumirá y responderá por el control de los depósitos especiales y por las mercancías que en ellos se almacenen.

ARTÍCULO 157° (INVENTARIACIÓN Y ADJUDICACIÓN DE MERCANCÍAS).- 

I. La administración aduanera en coordinación con el Concesionario de Depósito Aduanero o Zona Franca, en el plazo de cinco (5) días hábiles administrativos, siguientes a la fecha de emisión de la Resolución Sancionatoria, comunicación al Fiscal o a la Autoridad Jurisdiccional en los casos de ilícito de contrabando, según corresponda, o vencido el plazo para efectuar el levante de abandono de mercancías, realizará un inventario de mercancías sujetas a adjudicación.

II. El inventario de mercancías sujetas a adjudicación, será puesto a conocimiento del Ministerio de la Presidencia, a través del sistema informático habilitado al efecto, a fin de que dicha Cartera de Estado, dentro de los siguientes cinco (5) días hábiles administrativos posteriores a la publicación del inventario en el sistema, seleccione las mercancías.

III. Las mercancías seleccionadas por el Ministerio de la Presidencia, serán adjudicadas por la Administración Aduanera en un plazo no mayor a diez (10) días hábiles administrativos siguientes al vencimiento del plazo establecido en el Parágrafo anterior, a fin de que dicha Cartera de Estado proceda a recoger las mercancías adjudicadas, dentro de los plazos señalados por Ley.

IV. Las mercancías no seleccionadas y aquellas que no sean recogidas por el Ministerio de la Presidencia en los plazos establecidos por Ley, serán dispuestas por la Aduana Nacional en Subasta Pública o destrucción, según corresponda.

La Aduana Nacional emitirá convocatoria de los procesos de subasta que desarrollará durante la gestión, precisando los períodos de vigencia de estos,  así como el cronograma de recepción de ofertas dentro de cada proceso y otros aspectos que considere necesarios.

La formalización de ofertas y las actuaciones administrativas relacionadas a la adjudicación d emercancías subastadas podrán realizarse a través de los medios electrónicos, informáticos o telemáticos habilitados por la Aduana Nacional, que tendrán plena validez a efectos de su notificación, cómputo de plazos, adjudicación y demás actuaciones realizadas.

V. Las mercancías adjudicadas en el segundo proceso de subasta, que no sean recogidas por los beneficiarios de las mismas, en los plazos establecidos al efecto, serán destruidas por la Aduana Nacional.

VI. Los alimentos consignados en los Parágrafos II, III y IV del Artículo 192 de la Ley N° 2492, de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, deberán ser adjudicados conforme a los plazos establecidos en la Ley, excluyéndose del procedimiento establecido en el presente Artículo; no obstante, en caso de no ser recogidos en los plazos señalados por Ley, se procederá a su destrucción.

El Artículo contiene la modificación prevista en el parágrafo IV del Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 3640 de 10/08/2018, (DS 3640).

ARTÍCULO 157° Bis (DESTRUCCIÓN DE MERCANCÍAS).- 

I. La administración aduanera y el Concesionario de Depósito Aduanero o Zona Franca, a tiempo de verificar físicamente el estado y/o condiciones de la mercancía comisada o abandonada, identificará aquellas prohibidas por disposiciones legales o que no sean aptas para su uso o sonsumo, a efectos de que se proceda a su destrucción, sin perjuicio del estado del proceso penal, judicial o administrativo a que hubiera lugar, previa comunicación al Fiscal o Autoridad Jurisdiccional o entregadas a la Autoridad Competente en los casos que corresponda.

II. Las mercancías que incumplan las previsiones establecidas en los Artículos 118 y 119 y aquellas provenientes del proceso de adjudicación o subasta, conforme al Artículo 157 del presente Reglamento, deberán ser destruidas por la Aduana Nacional, en un plazo no mayor a dos (2) meses.

III. La destrucción de mercancías podrá realizarse a través de recicladores, operadores autorizados u otras entidades que garanticen la gestión ambiental segura y la trazabilidad hasta su disposión final, conforme normativa vigente, debiendo suscribirse actas que manifiesten la gestión realizada.

El Artículo contiene la incorporación prevista en el Artículo 3 del Decreto Supremo Nº 3640 de 10/08/2018, (DS 3640).

ARTÍCULO 158° (RESPONSABILIDAD E INCOMPATIBILIDAD DE LOS CONCESIONARIOS).- Sin perjuicio de la responsabilidad frente a terceros de conformidad con las leyes vigentes, los concesionarios de depósitos de aduana, son responsables ante el Estado por los tributos aduaneros de importación de las mercancías que sean sustraídas, pérdidas o averiadas durante el almacenamiento.

Bajo ninguna circunstancia los concesionarios de los depósitos de aduana podrán realizar labores de consolidación o desconsolidación de carga, transporte o ejercer funciones de Despachante de Aduana, u otra actividad relacionada con operaciones de comercio exterior.

ARTÍCULO 159° (GARANTÍAS EXIGIBLES A LOS CONCESIONARIOS DE DEPÓSITO DE ADUANA).- Los concesionarios de depósito de aduana están obligados a constituir una garantía a favor de la Aduana Nacional, cuyo monto y modalidad será establecido en los correspondientes contratos de concesión.

ARTÍCULO 160° (RECEPCIÓN DE LAS MERCANCÍAS).- Los concesionarios de depósitos de aduana son responsables de la recepción de las mercancías entregadas por los transportadores y por la administración aduanera y de su custodia hasta el momento de su retiro.

El proceso de recepción se llevará a cabo cumpliendo los siguientes pasos:

a) Al arribo del medio de transporte, el encargado de almacén deberá verificar la cantidad y el estado de los bultos, sus marcas y números, contrastándolas con la información contenida en el manifiesto internacional de carga.

b) Los bultos dañados serán reparados con cargo al transportador o al consignatario según corresponda.

c) Si los bultos o mercancías hacen presumir avería, merma o deterioro, obligatoriamente deberán ser pesados individualmente y se levantará inventario bajo acta de inspección que será firmada necesariamente por el encargado de almacén, el funcionario de aduana y el transportador, sin perjuicio de la revisión y acción que correspondan al importador y asegurador, en su caso. Dicha acta se integrará al Parte de Recepción.

d) Terminado el proceso de recepción de las mercancías, el total de los bultos recibidos serán ingresados previa comprobación de peso. Cuando no sea posible verificar el peso, se registrará el peso consignado en el manifiesto.

e) Cuando existan bultos sobrantes o faltantes en la recepción de las mercancías detalladas en un manifiesto, el almacenista deberá hacerlo constar en el Parte de Recepción y comunicará en el acto dicha circunstancia a la administración aduanera.

f) Emisión y entrega del Parte de Recepción.

Para la recepción de mercancías en depósito transitorio o especial, la Aduana Nacional establecerá el procedimiento y los medios de control adecuados.

ARTÍCULO 161° (PARTE DE RECEPCIÓN).- El Parte de Recepción de mercancías constituye el único documento que acredita la entrega y recepción de la mercancía en el depósito aduanero para los fines legales consiguientes. Esta previsión incluye las mercancías ingresadas a territorio nacional en el modo de transporte por ductos, tuberías, cables y otros, en función a las normas y procedimientos que fije la Aduana Nacional.

Su emisión deberá efectuarse por medios informáticos conforme a los procedimientos operativos que establezca la Aduana Nacional, incluyendo el formato, contenido y número de ejemplares, debiendo entregarse una copia al transportador.

ARTÍCULO 162° (DEVOLUCIÓN DRAW BACK).- La devolución a favor de los exportadores del gravamen arancelario (Draw Back) pagado en la importación de mercancías utilizadas o consumidas en la actividad exportadora se sujetará a la legislación nacional específica vigente sobre la materia.

 

ARTÍCULO 163° (MERCANCÍAS QUE PUEDEN ADMITIRSE TEMPORALMENTE).- Tanto las muestras con valor comercial, los moldes y matrices industriales, equipos y accesorios para la reparación y maquinaria; aeronaves con autorización expresa del Viceministerio de Transportes y las destinadas a la realización de conferencias y exposiciones, espectáculos teatrales, circenses y otros de recreación pública, para competencias o prácticas deportivas y otras actividades, así como las mercancías destinadas a la actividad productiva de bienes y servicios y que contribuyan al desarrollo económico y social de país, podrán ser admitidas bajo el régimen de admisión temporal para su reexportación en el mismo estado por un plazo de hasta dos (2) años, prorrogables por un plazo similar por una sola vez. La Aduana Nacional mediante Resolución de Directorio, podrá establecer plazos menores para las mercancías que considere necesarias o convenientes.

Las máquinas, aparatos, equipos, instrumentos y vehículos automotores destinados a la construcción, mantenimiento o reparación de puentes y carreteras y las consignadas a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos - YPFB y sus contratistas o subcontratistas para realizar actividades operaciones y servicios exclusivos de prospección, exploración y almacenamiento amparados en contratos suscritos por el Estado, podrán ser admitidos temporalmente por todo el tiempo estipulado en sus contratos.

Las máquinas, aparatos, equipos e instrumentos destinados a la exploración, explotación y transporte del sector minero podrán ser admitidos temporalmente por el plazo de cinco (5) años.

La admisión temporal será concedida previa constitución de Boleta de Garantía Bancaria o Seguro de Fianza ante la Aduana Nacional, por el cien por ciento (100%) de los tributos aduaneros de importación temporalmente suspendidos.

La constitución de garantía prendaria, consistente en la misma mercancía, procederá para las admisiones temporales efectuadas por una entidad del sector público o una empresa donde el Estado tenga participación mayoritaria, bajo responsabilidad de la Máxima Autoridad Ejecutiva, únicamente para las mercancías destinadas a la participación en eventos de exposición, culturales, científicos, deportivos u otros con fines de recreación.

Las administraciones aduaneras ejecutarán las garantías presentadas cuando se incumplan las obligaciones previstas, sin perjuicio de las acciones legales a que hubiere lugar.

El Artículo contiene la modificación dispuesta por el Artículo 2 parágrafo XXXI, del Decreto Supremo Nº 1487 de 06/02/2013. (DS 1487).

ARTÍCULO 164° (ADMISIÓN TEMPORAL DE OTRAS MERCANCÍAS).- Derogado

El Artículo ha sido derogado por el Artículo 7 parágrafo I, del Decreto Supremo Nº 27947 de 20/12/2004. (DS 27947).

 

ARTÍCULO 165° (ADMISIÓN TEMPORAL DE MERCANCÍAS EN ARRENDAMIENTO).- La Aduana Nacional autorizará la admisión temporal de maquinaria y equipo en arrendamiento financiero u operativo destinado al sector productivo de bienes y servicios, por el tiempo de permanencia de acuerdo a sus respectivos contratos, previa constitución ante la Aduana Nacional de la boleta de garantía bancaria o seguro de fianza por el cien por ciento (100%) de los tributos aduaneros de importación suspendidos y el pago en la aduana de destino del uno por ciento (1%) sobre el importe del gravamen arancelario por cada trimestre o fracción de trimestre de su permanencia en el territorio aduanero nacional.

Los tributos aduaneros suspendidos deberán ser liquidados a la fecha de la presentación y aceptación de la declaración de mercancías de admisión temporal.

Para el caso de aeronaves de uso comercial, de servicio público o de fumigación, en arrendamiento financiero u operativo, la garantía ante la Aduana Nacional y el pago del uno por ciento (1%) del gravamen arancelario serán determinados tomando como base el equivalente al canon anual previsto en el contrato de arrendamiento.

El Artículo contiene la modificación dispuesta por el Artículo 6 parágrafo I, del Decreto Supremo Nº 27661 de 10/08/04. (DS 27661).

ARTÍCULO 166° (DESPACHO ADUANERO PARA LA ADMISIÓN TEMPORAL).- El despacho bajo el régimen aduanero de admisión temporal para reexportación en el mismo estado, se efectuará a través de un Despachante de Aduana, con la presentación de la declaración de mercancías de admisión temporal, soportada en la documentación definida en el presente reglamento además de la garantía constituida ante la Aduana Nacional y, de corresponder, la autorización del Ministerio de Hacienda.

Los equipos, aparatos, instrumentos y materiales, destinados a operaciones de auxilio, podrán ser admitidos temporalmente en el país con la sola presentación de documentos de origen y permanecer por el tiempo que demande su utilización.

ARTÍCULO 167° (REEXPORTACIÓN Y CAMBIO DE RÉGIMEN).- Antes del vencimiento del plazo de permanencia, las mercancías admitidas temporalmente deberán reexportarse o cambiarse al régimen aduanero de importación para el consumo, mediante la presentación de la declaración de mercancías y el pago de los tributos aduaneros liquidados sobre la base imponible determinada al momento de la aceptación de la declaración de mercancías de admisión temporal.

Para tal efecto, el monto de los tributos aduaneros será expresado en UFVs al día de aceptación de la declaración de admisión temporal para su conversión al día de pago y se aplicará la tasa anual de interés (r), conforme a lo previsto en el Artículo 47 de la Ley Nº 2492, desde el día de aceptación de la admisión temporal hasta la fecha de pago.

El Artículo contiene la modificación dispuesta por el Artículo 47 del Decreto Supremo Nº 27310 de 09/01/2004. (DS 27310).

ARTÍCULO 168° (ALCANCE).- Mediante el Régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo - RITEX, se permite el ingreso a territorio aduanero nacional, con suspensión del pago de los tributos aduaneros a la importación, de determinadas mercancías para ser sometidas a una operación de perfeccionamiento activo.

Las mercancías permitidas y excluidas bajo este régimen aduanero serán establecidas en la reglamentación específica del RITEX.

El Artículo contiene la modificación dispuesta por la Disposición Adicional Primera del Decreto Supremo Nº 3543 de 25/04/2018. (D.S. 3543).

ARTÍCULO 169° (DECLARACIÓN DE MERCANCÍAS).- La Declaración de Mercancías de Admisión Temporal podrá presentarse en forma manual o a través del sistema informático de acuerdo a los procedimientos aprobados por la Aduana Nacional.

El Artículo contiene la modificación dispuesta por el Artículo 14 del Decreto Supremo Nº 27128 de 14/08/2003. (DS 27128).

 

ARTÍCULO 170° (DESPACHO ADUANERO EN ADMISIÓN TEMPORAL).- Los despachos aduaneros de mercancías en Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo, serán efectuados mediante declaración de mercancías de admisión temporal con intervención de despachante de aduana o agencia despachante de aduana.

El Artículo contiene la modificación dispuesta por la Disposición Adicional Primera del Decreto Supremo Nº 4266 de 15/06/2020. (D.S. 4266).

ARTÍCULO 171° (GARANTÍA).- Cada operación de admisión temporal deberá garantizarse mediante boleta de garantía bancaria o seguro de fianza, en favor de la Aduana Nacional, equivalente al 100% de los tributos aduaneros de importación suspendidos. Alternativamente, las empresas autorizadas para operaciones RITEX, podrán garantizar cada operación de admisión temporal para perfeccionamiento activo, mediante Declaración Jurada de Liquidación y Pago. Esta Declaración Jurada será suscrita por el representante legal de la empresa autorizada para operaciones RITEX y por el despachante de aduana o agencia despachante de aduana que elaboró la declaración de admisión temporal.

El Artículo contiene la modificación dispuesta por la Disposición Adicional Segunda del Decreto Supremo Nº 4266 de 15/06/2020. (D.S. 4266).

ARTÍCULO 172° (PLAZO DE PERMANENCIA DE LAS MERCANCÍAS).- El plazo de permanencia admitidas temporalmente en territorio aduanero nacional para operaciones de transformación y elaboración, será de trescientos sesenta (360) días calendario y de ciento ochenta (180) días calendario para operaciones de reparación, computables a partir de la fecha de aceptación de la declaración de admisión temporal RITEX y prorrogables por única vez, hasta por un período de ciento ochenta (180) días calendario.

El Artículo contiene la modificación dispuesta por la Disposición Adicional Tercera del Decreto Supremo Nº 3543 de 25/04/2018. (D.S. 3543).

ARTÍCULO 173° (CONCLUSIÓN DE LA ADMISIÓN TEMPORAL).- Las operaciones de admisión temporal para perfeccionamiento activo deberán efectuarse dentro del plazo autorizado, o su ampliación según corresponda y concluirán total o parcialmente mediante:

a) La reexportación de las mercancías admitidas temporalmente resultantes del perfeccionamiento, consignando el valor agregado que se aplicó a las mismas durante su permanencia en territorio aduanero nacional;

b) La importación para el consumo de las mercancías admitidas temporalmente, salvo prohibición expresa establecida en normativa vigente, con el respectivo pago de los tributos aduaneros liquidados sobre la base imponible determinada al momento de la aceptación de la declaración de mercancías de admisión temporal, conforme a lo previsto en el Artículo 47 del Código Tributario.

La Administración Aduanera podrá realizar el aforo documental o físico de los productos compensadores en base al coeficiente de consumo aprobado por el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural.

Las formalidades para la conclusión de la admisión temporal serán establecidas en reglamentación de la Aduana Nacional.

El Artículo contiene la modificación dispuesta por la Disposición Adicional Cuarta del Decreto Supremo Nº 3543 de 25/04/2018. (D.S. 3543).

ARTÍCULO 174° (INCUMPLIMIENTO DE LA CONCLUSIÓN DE LA ADMISIÓN TEMPORAL).- Cuando la reexportación no se realice dentro del plazo autorizado, el Despachante de Aduana deberá cambiar a régimen aduanero a importación a consumo, debiendo la empresa autorizada asumir el pago de los tributos aduaneros liquidados sobre la base imponible determinada al momento de la aceptación de la declaración de mercancías de admisión temporal, conforme a lo previsto en el artículo 47 del Código Tributario.

Asimismo, la Aduana Nacional ejercitará las siguientes acciones contra la empresa autorizada:

a) Suspensión de las nuevas operaciones de admisión temporal de la empresa infractora;

b) Ejecución de la garantías en concepto de tributos aduaneros de importación, intereses, actualización y sanciones correspondientes a la operación de admisión temporal no concluida;

c) Iniciación de los procesos respectivos por la comisión de ilícitos aduaneros, si corresponde;

d) Ejecución de medidas cautelares establecidas en la Ley General de Aduanas y el Código Tributario, si corresponde.

En el caso de la previsión establecida en el inciso b), la ejecución efectiva de la boleta de garantía o seguro de fianza, dará lugar a la conclusión de la admisión temporal a efectos de su regularización.

El Artículo contiene la modificación dispuesta por la Disposición Adicional Quinta del Decreto Supremo Nº 3543 de 25/04/2018. (D.S. 3543).

ARTÍCULO 175° (CANCELACIÓN Y DEVOLUCIÓN DE GARANTÍAS).- La administración aduanera cancelará la admisión temporal y dispondrá la devolución de las garantías correspondientes a solicitud de la empresa autorizada o Despachante de Aduana, de acuerdo a las condiciones y plazos que establezca la Aduana Nacional.

El Artículo contiene la modificación dispuesta por la Disposición Adicional Sexta del Decreto Supremo Nº 3543 de 25/04/2018. (D.S. 3543).

ARTÍCULO 176° (DESTINO DE LOS DESPERDICIOS Y SOBRANTES).- Derogado.

El Artículo ha sido derogado por el Artículo 17 parágrafo II, del Decreto Supremo Nº 27128 de 14/08/2003. (DS 27128).

ARTÍCULO 177° (VALOR AGREGADO NACIONAL).- El valor agregado nacional incorporado a las mercancías reexportadas tendrán el tratamiento tributario previsto en las Leyes 1489 y 1963, sus decretos reglamentarios y demás disposiciones legales establecidas para el régimen aduanero de exportación definitiva.

ARTÍCULO 178° (DESPACHO INMEDIATO DE METALES PRECIOSOS).- Está permitido bajo la modalidad de despacho inmediato, el ingreso de los metales preciosos que lleguen a un aeropuerto internacional como equipaje acompañado para ser sometidos al régimen aduanero de admisión temporal de mercancías para perfeccionamiento activo (RITEX), con el cumplimiento de las formalidades previstas en el presente reglamento.

La reexportación de estos productos finales podrá ser realizada como equipaje acompañado, a través de los aeropuertos internacionales del país, presentando la declaración de mercancías que corresponda y el cumplimiento de las formalidades aduaneras.

Únicamente para la importación de metales preciosos o exportación de productos finales, como equipaje acompañado, el despachante de Aduana y/o el consignante, deberán cumplir con todos los requisitos establecidos en este reglamento e informar a la administración aduanera del arribo o salida de estas mercancías, con una anticipación de 24 horas.

ARTÍCULO 179° (ALCANCE).- Mediante el régimen de reposición de mercancías en franquicia arancelaria, las personas naturales o jurídicas que previamente hubieren exportado fuera del país, productos en los que se han utilizado mercancías nacionalizadas, tendrán derecho a la obtención del Certificado de Reposición otorgado por la Aduana Nacional. Con este certificado se podrán importar libre de tributos aduaneros mercancías equivalentes, idénticas por su especie, calidad, cantidad y características técnicas.

Podrá ser objeto de reposición toda mercancía extranjera nacionalizada consistente en materia prima e insumos que se incorporen en forma directa en el proceso de transformación o elaboración de un bien de exportación, con excepción de las mercancías señaladas en el párrafo segundo del artículo 129 de la Ley.

ARTÍCULO 180° (CERTIFICADO DE REPOSICIÓN).- El Certificado de Reposición emitido por la administración aduanera, deberá contener el detalle de las mercancías nacionalizadas que fueron incorporadas en el bien exportado, para su reposición en la misma cantidad, calidad y demás características técnicas. Este certificado no alcanzará la reposición para los residuos, desperdicios y subproductos con valor comercial, salvo que los mismos sean exportados, previa acreditación documental de no haberse obtenido la devolución de los tributos aduaneros por la exportación.

El Certificado de Reposición será emitido por la administración aduanera dentro de los treinta (30) días de recibida la solicitud y tendrá vigencia por el plazo de un año a partir de la fecha de su emisión, pudiendo ser transferido por simple endoso. Este certificado quedará cancelado por la reposición total o al vencimiento de su vigencia.

ARTÍCULO 181° (PROCEDIMIENTO).- Efectuada la importación de la materia prima o insumos, y una vez incorporadas estas mercancías en un bien final, deberán ser exportadas en el plazo de un (1) año, mediante la declaración de mercancías de exportación especificando la aplicación del régimen de reposición de mercancías en franquicia arancelaria.

Efectuada la exportación y antes del término de un (1) año, el exportador solicitará ante la administración aduanera donde se inició el trámite de exportación, la emisión en su favor de un certificado de reposición en proporción equivalente a las mercancías que habiendo sido nacionalizadas fueron incorporadas en el bien final exportado.

Con el certificado de reposición se podrá importar en forma total o parcial libre de tributos aduaneros de importación las mercancías equivalentes a las que fueron inicialmente nacionalizadas y previamente exportadas.

En los casos de reposición parcial la administración aduanera hará constar y llevará el control de este hecho en el reverso del certificado.

La Aduana Nacional determinará las condiciones necesarias que deberá contener la declaración de mercancías de exportación acogidas a éste régimen, para permitir a la administración aduanera el control adecuado sobre la naturaleza y la cantidad de las mercancías objeto de reposición.

El Ministerio de Comercio Exterior e Inversión reglamentará los aspectos complementarios para la aplicación de este régimen.

ARTÍCULO 182° (DESPACHO EN EXPORTACIÓN TEMPORAL PARA PERFECCIONAMIENTO PASIVO).- El despacho aduanero se formalizará mediante la presentación de la declaración de mercancías de exportación temporal para perfeccionamiento pasivo, acompañada de la documentación exigible.

El plazo máximo para la exportación temporal será de ciento ochenta (180) días, prorrogable por igual plazo por razones justificadas, a solicitud del interesado.

ARTÍCULO 183° (REIMPORTACIÓN CON VALOR AGREGADO).- La reimportación con valor agregado es aplicable a máquinas, aparatos instrumentos y otros bienes exportados temporalmente para su transformación, elaboración, reparación o complementación en el exterior o en zona franca industrial.

Dichas mercancías, a su retorno al país, se sujetarán al régimen de importación para el consumo con el pago de tributos aduaneros sobre el valor agregado incorporado en la mercancía y que conste en la factura comercial emitida en el país o zona franca industrial donde se produjo la transformación, elaboración, reparación o complementación. A efectos del cálculo de la base imponible, se considerará en forma proporcional el importe que corresponda al flete y al seguro respecto del valor agregado.

La mercancía que retorne al territorio aduanero nacional con valor agregado que no implique transformación, se clasificará en la misma subpartida arancelaria señalada en la declaración de mercancías de exportación temporal. La mercancía que retorne al territorio aduanero nacional con valor agregado que implique una transformación sustantiva, se clasificará en la subpartida arancelaria que le corresponda a la mercancía transformada.

ARTÍCULO 184° (CAMBIO DE RÉGIMEN).- Cuando el interesado solicite el cambio de régimen de exportación temporal a definitiva o cuando la reimportación no se hubiere efectuado en el plazo previsto, la administración aduanera podrá autorizar el cambio de régimen a exportación definitiva.

En el caso de vencimiento de plazo, sin que el exportador haya solicitado cambio de régimen a exportación definitiva o no haya reimportado, esta omisión constituirá contravención aduanera.

ARTÍCULO 185º (SALIDA DE RESERVAS INTERNACIONALES).- La salida del territorio aduanero nacional de las reservas internacionales, conformadas por divisas convertibles y oro, en virtud de operaciones efectuadas por el Banco Central de Bolivia con organismos financieros internacionales y otras instituciones del exterior, derivadas de sus funciones de banca central o que se realicen para facilitar las operaciones de pago y crédito, deberá realizarse conforme a disposiciones legales aplicables y previa presentación de la Resolución del Ministerio de Hacienda que autorice tal operación.

ARTÍCULO 186° (ALCANCE).- Para efectos de aplicar las franquicias a turistas o viajeros, se establece como principio general el trato igualitario a nacionales y extranjeros. La Aduana Nacional reglamentará los controles a ser aplicados, con base a criterios, objetivos tales como; declaración del pasajero, duración del viaje, la periodicidad con que el pasajero viaja y la actividad que realiza.

Se entenderá por viajero o turista a la persona, nacional o extranjera, que ingresa temporalmente al país o que regresa luego de haber permanecido temporalmente en el extranjero.

Tratándose de viajeros frecuentes, la franquicia no será aplicable cuando haya transcurrido un periodo menor a noventa (90) días desde su último ingreso al país.

ARTÍCULO 187° (DECLARACIÓN JURADA DE EQUIPAJE ACOMPAÑADO).- Las empresas que prestan servicios de transporte internacional de pasajeros, tienen la obligación de entregar a los pasajeros con destino a Bolivia la Declaración Jurada de Equipaje Acompañado, la cual deberá ser llenada por cada pasajero individual o por grupo familiar y presentada a la administración aduanera.

Se entenderá por transporte internacional de pasajeros aquel que habiéndose iniciado en el extranjero, concluye en nuestro país.

ARTÍCULO 188° (FRANQUICIAS PARA EQUIPAJE ACOMPAÑADO).- Se permitirá introducir sin el pago de tributos aduaneros como equipaje acompañado los siguientes bienes:

a) Prendas de vestir y efectos personales usados.

b) Libros, revistas e impresos de todo carácter y documentos publicitarios de viajeros de negocios.

c) Los artículos de uso y consumo personal usados que se detallan a continuación:

1. Una máquina fotográfica;
2. Una computadora portátil;
3. Una filmadora y accesorios;
4. Una grabadora, radiograbadora o radioreceptor;
5. Un teléfono celular;
6. Artículos para deportes;
7. Un instrumento musical portátil;
8. Coches para niños, sillas de ruedas para inválidos y demás bienes de uso ortopédico personal.

d) Los artículos nuevos de estricto uso o consumo personal, sin fines comerciales, hasta por un valor FOB de un mil 00/100 dólares estadounidenses (US$ 1.000.-), con las siguientes limitaciones:

1. Hasta tres (3) litros de bebidas alcohólicas;
2. Hasta cuatrocientos (400) cigarrillos;
3. Hasta cincuenta (50) cigarros o quinientos (500) gramos de tabaco picado.

 

Cuando el valor FOB de los artículos nuevos sobrepase la franquicia de un mil 00/100 dólares estadounidenses (US$ 1.000.-) pero no exceda el monto de dos mil 00/100 dólares estadounidenses (US$ 2.000.-), el excedente sobre la franquicia deberá nacionalizarse mediante declaración de mercancías de importación para el consumo de menor cuantía con el correspondiente pago de tributos aduaneros.

El equipaje acompañado de efectos personales nuevos que excedan los dos mil 00/100 dólares estadounidenses (US$ 2.000.-), deberá ser nacionalizado mediante la presentación de la declaración de mercancías de importación para el consumo con intervención de Despachante de Aduana.

Las personas del exterior que ingresan temporalmente a territorio aduanero nacional, con el fin de participar en eventos culturales, científicos, deportivos u otros fines de recreación, que sean patrocinadas por instituciones públicas del Estado Boliviano, misiones diplomáticas u organismos internacionales acreditados en el país, podrán internar temporalmente mercancías destinadas a dichos eventos de acuerdo a la nómina y descripción expresamente señalada por la entidad patrocinante y bajo su garantía y responsabilidad por la reexportación. Estos objetos deberán ser registrados en el respectivo pasaporte del viajero para el control aduanero, conforme al reglamento que al efecto establezca el Directorio de la Aduana Nacional.

ARTÍCULO 189° (CONTROL ALEATORIO).- La Aduana Nacional deberá disponer en los aeropuertos internacionales de señalizaciones visibles y diferenciadas para los viajeros que no tienen nada que declarar o para quienes porten mercancías sujetas al pago de tributos aduaneros.

Los viajeros que presenten la Declaración Jurada de Equipaje Acompañado sin nada que declarar, serán sometidos a un sistema aleatorio de revisión de equipaje con uso de semáforos verde y rojo.

Quien sea sorprendido en la opción ""nada que declarar"", con mercancías que exceden su franquicia de equipaje de viajeros, será sujeto a proceso por ilícito aduanero, conforme al procedimiento establecido en la Ley.

Los viajeros que presenten la Declaración Jurada de Equipaje Acompañado con mercancías a ser nacionalizadas deberán someter su equipaje a revisión y, en función al valor de las mismas, acogerse a lo dispuesto en el artículo precedente.

ARTÍCULO 190° (VIAJEROS QUE ARRIBEN POR OTRO MEDIO DISTINTO DEL AÉREO).- La Aduana Nacional establecerá procedimientos de revisión y control aleatorio de viajeros que son transportados por medios de transporte terrestres internacionales u otros medios, distintos del aéreo.

ARTÍCULO 191° (ÁMBITO DE APLICACIÓN).- Los ciudadanos bolivianos que retornen al país en los términos establecidos por el inciso b) del Artículo 133° de la Ley, así como los extranjeros que ingresen a Bolivia para fijar su residencia, previa presentación de la visa de objeto determinado, tendrán derecho a internar su menaje doméstico usado libre del pago de tributos aduaneros de importación

ARTÍCULO 192.- (ALCANCE DE LA FRANQUICIA PARA MENAJE DOMÉSTICO).- El menaje doméstico introducido al país no está sujeto al pago de tributos aduaneros de importación de acuerdo a lo siguiente:

I. Valor máximo para acogerse a la franquicia:

a) $us35.000.- (TREINTA Y CINCO MIL 00/100 DÓLARES ESTADOUNIDENSES) de valor FOB, para los bolivianos que retornen del exterior a fijar su residencia definitiva en el país, cuando el menaje doméstico comprenda las prendas y complementos de vestir, muebles, aparatos y demás elementos de utilización normal en una vivienda.

$us50.000.- (CINCUENTA MIL 00/100 DÓLARES ESTADOUNIDENSES) de valor FOB, para los bolivianos que retornan del exterior a fijar su residencia definitiva en el país, cuando el menaje incluya además sus máquinas, equipos y herramientas usadas en su actividad. Dentro este monto, la importación de máquinas, equipos y herramientas no podrá ser mayor a $us35.000.- (TREINTA Y CINCO MIL 00/100 DÓLARES ESTADOUNIDENSES) de valor FOB.

b) $us35.000.- (TREINTA Y CINCO MIL 00/100 DÓLARES ESTADOUNIDENSES) de valor FOB, para los no residentes extranjeros que ingresen a fijar su residencia en el país, cuyo menaje doméstico comprenda las prendas y complementos de vestir, muebles, aparatos y demás elementos de utilización normal en una vivienda.

II. El excedente sobre la franquicia establecida para menaje doméstico, que haya cumplido con las condiciones y los requisitos señalados en la Ley y el presente Reglamento, se clasificará en la partida arancelaria 98.01 del Capítulo 98 del Arancel Aduanero de Importaciones vigente, con el pago de los tributos aduaneros correspondientes.

III. No se considera menaje doméstico a los vehículos automóviles comprendidos en la sección XVII, Material de Transporte, de la nomenclatura del Sistema Armonizado, con excepción, sin fines comerciales, de motocultores; bicicletas, triciclos y demás velocípedos sin motor; sillas de ruedas para inválidos, incluso con motor u otros mecanismos de propulsión; coches y sillas para el transporte de niños; carretillas de mano.

El Artículo contiene la modificación dispuesta por el Artículo 2 parágrafo I, del Decreto Supremo Nº 1639 de 10/07/2013. (DS 1639).

El Artículo contiene la modificación dispuesta por la Disposición Adicional Primera, del Decreto Supremo Nº 4795 de 09/09/2022. (DS 4795).

ARTÍCULO 193.- (PLAZO PARA LA LLEGADA DEL MENAJE DOMÉSTICO AL PAÍS).-

I. La llegada del menaje doméstico al territorio aduanero nacional solo estará permitido por una única administración aduanera en el plazo comprendido entre un (1) mes antes y hasta seis (6) meses después de la fecha de arribo de su propietario responsable.

Cuando el menaje doméstico llegue a territorio aduanero nacional antes de que el viajero y su grupo familiar retornen al país, el mismo no podrá desaduanizarse hasta que el consignatario, propietario o su apoderado legal se apersone a la administración aduanera, a efectos de tramitar la declaración de mercancía de importación para el consumo con la franquicia de menaje doméstico.

II. El ingreso temporal del propietario del menaje doméstico a territorio nacional no interrumpirá el cómputo del plazo de dos (2) años de permanencia en el exterior, siempre y cuando la estadía no sea mayor a noventa (90) días.

El Artículo contiene la modificación dispuesta por el Artículo 2 parágrafo II, del Decreto Supremo Nº 1639 de 10/07/2013. (DS 1639).

ARTÍCULO 194.- (REQUISITOS Y DECLARACIÓN DEL MENAJE).-

I. La introducción de menaje doméstico por unidad familiar debe estar consignada a nombre de su propietario, presentando los siguientes requisitos:

a) Declaración Jurada de Ingreso de Menaje Doméstico, llenada en el sistema informático de la Aduana Nacional, que una vez impresa y firmada por el propietario, esta deberá ser presentada ante el Consulado General, Consulado o Sección Consular de Bolivia, para su validación en el sistema informático de la Aduana Nacional;

b) Documento de validación emitido por el Consulado General, Consulado o Sección Consular de Bolivia, de la información proporcionada por el solicitante en la Declaración Jurada llenada en el Sistema de la Aduana Nacional sobre la actividad que realizaba(n) el (los) integrante(s) de la unidad familiar en el exterior, cuando el menaje doméstico incluya máquinas, equipos y herramientas usadas en su actividad (para bolivianos que retornen);

c) Pasaporte que acredite el cumplimiento de la permanencia en el extranjero o documentación oficial en original o copia legalizada que avale su permanencia en el exterior;

d) Visa de Objeto Determinado (para extranjeros).

II. La nacionalización de esta mercancía deberá realizarse con la presentación de la declaración de mercancías de importación con la intervención de un Despachante de Aduana, aplicando la franquicia de menaje doméstico.

III. Las mercancías que no cumplan con los requisitos y las condiciones establecidas para acogerse al Destino Aduanero de Menaje Doméstico, podrán ser importadas a consumo siguiendo su propio régimen de clasificación arancelaria y previo cumplimiento de las formalidades aduaneras.

El Artículo contiene la modificación dispuesta por el Artículo 2 parágrafo III, del Decreto Supremo Nº 1639 de 10/07/2013. (DS. 1639).

ARTÍCULO 195° (TRÁFICO POSTAL Y ENVÍOS DE CORRESPONDENCIA).- Se entiende por envíos de correspondencia al ingreso y salida de cartas, tarjetas postales, los impresos, inclusive impresiones relieve para uso de ciegos y los envíos fono postales. El ingreso de correspondencia a través de la Empresa de Correos de Bolivia (ECOBOL), no estará sujeta al control habitual de la administración aduanera.

Podrán ser objeto de importación a través de ECOBOL, libre del pago de tributos aduaneros, las encomiendas postales y los envíos urgentes (EMS) definidos por el Convenio de la Unión Postal Universal (UPU), que requieran ágil entrega a su destinatario.

Se entiende por encomiendas postales y envíos urgentes aquellos que contengan mercancías que no son remitidos por empresas comerciales, cuya importación no esté prohibida o sometida a autorización previa y que cumplan simultáneamente los siguientes requisitos previstos en el Acuerdo de la Unión Postal Universal:

a) Que su valor no exceda de cien 00/100 dólares estadounidenses (US$ 100.-);

b) Que su peso no exceda de dos (2) kilogramos en el caso de paquetes postales y de veinte (20) kilogramos para los envíos urgentes;

c) Que no incluyan mercancías sobre las cuales existan restricciones legales o administrativas para su importación;

d) Que sus medidas no superen un metro con cincuenta centímetros (1.50 mt) en cualquiera de sus dimensiones, ni de tres metros (3 mt) la suma de la longitud y el mayor contorno tomando en sentido diferente al de la longitud, cuando se trate de paquetes postales;

Las labores de recepción, remisión y entrega de importaciones de encomiendas postales y envíos urgentes a través de ECOBOL se realizará, utilizando los formularios de declaración especial de la Aduana aplicable a los envíos postales (CN22/23) establecido en el Acuerdo de la UPU.

Las encomiendas postales y envíos urgentes que excedan tales límites serán sometidos al régimen de importación para el consumo.

ARTÍCULO 196° (ENCOMIENDAS POSTALES Y ENVÍOS URGENTES).- Las encomiendas postales y envíos urgentes a través de ECOBOL con un valor FOB mayor a cien 00/100 dólares estadounidenses (US$ 100.-) y no superior a un valor FOB de un mil 00/100 dólares estadounidenses (US$ 1000.-), y un peso no superior a cuarenta (40) kilogramos, serán objeto de una notificación al destinatario mediante el Aviso de Correos y nacionalizados directamente en la Aduana Postal correspondiente por el destinatario, mediante la declaración de mercancías de menor cuantía y sujetos a control aleatorio.

Las encomiendas postales y envíos urgentes que excedan los límites establecidos en el presente artículo deberán ser nacionalizadas a través de Despachante de Aduana.

ARTÍCULO 197° (ENVÍOS DE SOCORRO).- Constituyen envíos de socorro las mercancías que ingresan al país como auxilio para damnificados de catástrofes, siniestros y epidemias para su distribución gratuita. La administración aduanera deberá emitir una resolución administrativa que detalle la mercancía internada y el destino de ella.

Los envíos de socorro deben venir consignadas a instituciones públicas o instituciones privadas de beneficencia debidamente acreditadas.

Dichos envíos serán internados sin requerir declaración de mercancías y su despacho se efectuará con la sola presentación de documentos de origen, limitándose el control de la administración aduanera al mínimo necesario.

Tratándose de equipos, aparatos, instrumentos y materiales destinados a operaciones de auxilio que ingresen en admisión temporal, no se exigirá declaración y podrán permanecer en el país por el tiempo necesario que dure la emergencia.

 

ARTÍCULO 198° (EMPRESAS DE SERVICIO EXPRESO).- Para efectos del presente reglamento se entenderá:

a) Por empresas de servicio expreso a las personas jurídicas legalmente establecidas, cuyo giro o actividad principal es la prestación de servicios de transporte internacional expreso a terceros de correspondencia, documentos y envíos urgentes de mercancías que requieran de traslado y disposición inmediata por parte del destinatario.

b) Por documentos, cualquier mensaje, información o datos enviados a través de papeles, cartas, fotografías o a través de medios magnéticos o electromagnéticos de índole bancaria, comercial, judicial, de seguros de prensa, catálogos entre otros, excepto software.

c) Por envíos urgentes, toda mercancía que requiere de un despacho expreso sujeta a las regulaciones del presente reglamento y las que establezca la Aduana Nacional.

ARTÍCULO 199° (AUTORIZACIÓN Y REGISTRO).- Las empresas de servicio expreso deberán obtener licencia de operación del Viceministerio de Transportes, Comunicaciones y Aeronáutica Civil, así como inscribirse y constituir garantía ante la Aduana Nacional bajo las modalidades y condiciones que ésta establezca.

ARTÍCULO 200° (ENVÍOS URGENTES).- Podrán someterse a tratamiento expreso los envíos urgentes con un valor FOB menor o igual a un mil 00/100 dólares estadounidenses (US$ 1000.-) y un peso igual o menor a cuarenta (40) kilogramos.

Todos los paquetes y envíos urgentes, deberán estar rotulados con la indicación del nombre y dirección del remitente, nombre de la Empresa de Servicio Expreso, nombre y dirección del consignatario, descripción y cantidad de las mercancías, valor expresado en dólares estadounidenses y su peso bruto expresado en kilos.

ARTÍCULO 201° (RESPONSABILIDAD DE LA EMPRESA DE SERVICIO EXPRESO).- Será responsabilidad de la Empresa de Servicio Expreso diferenciar aquellos envíos urgentes que requieran autorizaciones, certificaciones o intervención previa de algún organismo nacional, otorgándoles un trámite por separado.

Las empresas de servicio expreso deberán separar en sacas de color verde la correspondencia, en sacas de color rojo los envíos urgentes y en sacas de color azul los envíos urgentes de representaciones diplomáticas y organismos internacionales acreditados en el país.

Las empresas de servicio expreso son responsables de consignar en el manifiesto expreso el valor total del porte o flete pagado, así como del valor declarado de las mercancías transportadas.

Además son responsables de las siguientes operaciones:

a) Presentación y entrega ante la administración aduanera de los bultos transportados mediante manifiesto expreso.

b) Responder ante la administración aduanera por los tributos aduaneros que correspondan cuando se traten de mercancías sujetas a dicho pago.

c) Responder ante la administración aduanera por cualquier diferencia que se produzca en cantidad, naturaleza y valor de las mercancías declaradas, respecto de lo efectivamente arribado o embarcado.

ARTÍCULO 202° (MANIFIESTO EXPRESO).- Es el documento que contiene la individualización de cada una de las guías de servicio expreso, mediante el cual las mercancías se presentan y entregan a la administración aduanera a fin de acceder al tratamiento expreso.

El manifiesto expreso podrá ser presentado en forma manual o vía electrónica, pudiendo aceptarse su presentación ante la administración aduanera en forma anticipada y ser suscrito por el representante autorizado de la Empresa de Servicio Aéreo Expreso.

ARTÍCULO 203° (GUÍA DE SERVICIO EXPRESO).- Es el documento que da cuenta del contrato entre el expedidor y la Empresa de Servicio Expreso y debe especificar detalladamente el contenido de cada uno de los bultos que ampara, el valor FOB de la mercancía, el costo de transporte y la prima del seguro, y demás datos que lo individualicen.

ARTÍCULO 204° (DESPACHO DE DOCUMENTOS).- Los documentos pueden despacharse directamente con la presentación de la guía de servicio expreso sin el pago de los tributos aduaneros y previa autorización de la administración aduanera.

ARTÍCULO 205° (DESPACHO DE ENVÍOS URGENTES).- En forma anticipada o al arribo de las mercancías a territorio aduanero nacional, la Empresa de Servicio Expreso deberá presentar ante la administración aduanera de destino el manifiesto expreso.

Una vez arribados los bultos, deberán ser entregados de inmediato a la administración aduanera para su reconocimiento. En caso de existir diferencias entre lo recibido y lo manifestado, la Empresa de Servicio Expreso podrá aclarar los manifiestos dentro del plazo de cinco (5) días de arribada la mercancía.

El despacho aduanero de envíos urgentes se efectuará a través de una declaración de mercancías para importación a consumo de menor cuantía con el pago inmediato de los tributos aduaneros, pudiendo ser suscrita por el representante de la Empresa de Servicio Expreso.

Las mercancías que superen el valor FOB de un mil 00/100 dólares estadounidenses (US$ 1000.-) o el peso de cuarenta (40) kilogramos, deberán acogerse al régimen de importación para el consumo con intervención de Despachante de Aduana.

Las mercancías sujetas a autorización previa antes de su nacionalización, serán retenidas por la administración aduanera hasta el momento en que cuenten con la autorización respectiva del organismo competente.

ARTÍCULO 206° (FORMALIDADES EN ENVÍOS URGENTES).- Los envíos urgentes deberán presentarse sellados y además, deberán contener una etiqueta que consigne como mínimo la siguiente información:

a) Nombre y dirección del expedidor

b) Nombre de la Empresa de Servicio Aéreo Expreso

c) Nombre y dirección del consignatario

d) Descripción y cantidad de las mercancías que contiene

e) Valor FOB de las mercancías, expresado en dólares estadounidenses

f) Peso del bulto expresado en kilos brutos

ARTÍCULO 207° (ALMACENAMIENTO).- Las mercancías introducidas al país bajo la modalidad de envíos urgentes, podrán permanecer almacenadas en depósito temporal.

ARTÍCULO 208° (ÁMBITO DE APLICACIÓN).- Cabotaje es el régimen aduanero que regula el transporte de mercancías bajo control aduanero, cuya circulación esté restringida por agua o por aire, entre dos (2) puertos o aeropuertos habilitados dentro del territorio aduanero nacional.

La Aduana Nacional dispondrá que este régimen se aplique sólo a trayectos realizados dentro de ciertos límites geográficos precisos. Asimismo determinará los lugares en donde se autoriza la carga y descarga de mercancías en régimen de cabotaje, así como los días y horas en que estas operaciones pueden efectuarse.

ARTÍCULO 209° (EMPRESAS AUTORIZADAS PARA REALIZAR CABOTAJES).- Las operaciones de cabotaje deberán realizarse por las empresas transportadoras que se encuentren debidamente autorizadas por el Ministerio de Defensa o el Viceministerio de Transportes, Comunicaciones y Aeronáutica Civil y registradas en la Aduana Nacional.

ARTÍCULO 210° (GARANTÍA EN EL CABOTAJE).- El transportador deberá constituir ante la Aduana Nacional una garantía global no menor a diez mil dólares estadounidenses.

ARTÍCULO 211° (PROCEDIMIENTO).- El procedimiento para el régimen de cabotaje se sujetará a las normas complementarias que al efecto dicte la Aduana Nacional.

ARTÍCULO 212° (ALCANCE).- Las tiendas libres de tributos, exhibirán y venderán mercancías nacionales o extranjeras susceptibles de ser portadas por el viajero internacional que sale del país, de acuerdo al presente reglamento y las condiciones técnicas y de seguridad que la autoridad aduanera determine para el adecuado control.

Los licores, bebidas alcohólicas y cigarrillos nacionales, llevarán en su envase una etiqueta o marbete con la siguiente leyenda: ""exclusivo para exportación, prohibida su venta y consumo en Bolivia"".

Por ningún motivo estas mercancías podrán ser exhibidas ni vendidas fuera de la zona de salida de pasajeros internacionales de los aeropuertos, caso contrario, los responsables serán sujetos de proceso penal aduanero por delito de contrabando.

ARTÍCULO 213° (AUTORIZACIÓN).- La Aduana Nacional autorizará el funcionamiento de las Empresas de Tiendas Libres de Tributos y de las Empresas de Provisiones a Bordo, para la venta de mercancías a pasajeros en tránsito internacional o a viajeros nacionales o extranjeros que salen del país.

Las autorizaciones serán concedidas por la Aduana Nacional por el plazo de un año, renovables por períodos anuales con el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Contrato de arrendamiento de los espacios donde funcionará la tienda libre, suscrito con Servicios Aeroportuarios de Bolivia S.A. (SABSA), empresa concesionaria de la Administración de los Aeropuertos de Bolivia

b) Boleta de garantía bancaria por el importe equivalente a los tributos aduaneros de importación estimados para la gestión o tomando en cuenta las admisiones temporales de la gestión anterior.

c) Documento de Constitución de Sociedad y matrícula de inscripción en el Servicio Nacional de Registro de Comercio (SENAREC).

d) Certificado de inscripción en el Registro Único de Contribuyentes (RUC).

e) Inexistencia de cargos pendientes con el Estado, establecidas con resoluciones judiciales o administrativas ejecutoriadas, lo que se acreditará mediante las certificaciones extendidas por la Contraloría General de la República y los tribunales competentes del Distrito Judicial que corresponda.

f) Instalación de Máquinas registradoras y equipos para el registro y procesamiento y control de las operaciones, de acuerdo a las especificaciones técnicas que al efecto emita la Aduana Nacional.

g) Inventarios, Balance Inicial de Gestión y Balance de cierre de gestión para el caso de renovación de la autorización e inventario final.

El Artículo contiene la modificación dispuesta por el Artículo 2 parágrafo IV, del Decreto Supremo No. 27947 de 20/12/2004. (DS 27947).

ARTÍCULO 214° (GARANTÍAS Y RESPONSABILIDAD).- Los titulares de las tiendas libres de tributos deberán constituir una boleta de garantía bancaria a favor de la Aduana Nacional, para asegurar el cumplimiento de las obligaciones contempladas en el presente reglamento y el pago de los tributos aduaneros y/o sanciones a que hubiere lugar.

Las tiendas libres de tributos serán responsables ante la Aduana Nacional por el pago de los tributos aduaneros de las mercancías sustraídas o perdidas en sus dependencias.

ARTÍCULO 215° (MERCANCÍAS NACIONALES).- La introducción de mercancías de origen nacional a tiendas libres se realizará a través de una declaración de ingreso. Para la formalización de la exportación definitiva, las tiendas libres presentarán a la administración aduanera de aeropuerto, la respectiva declaración de mercancías de exportación, de acuerdo a la Ley y el presente reglamento, en forma trimestral por el total de las mercancías nacionales vendidas en dicho período.

ARTÍCULO 216° (MERCANCÍAS EXTRANJERAS).- Las mercancías extranjeras deberán estar manifestadas desde origen a la administración aduanera de aeropuerto donde se encuentre ubicada la tienda libre y consignada a ésta. Las mercancías deberán ser retiradas de depósito aduanero mediante declaración de mercancías de admisión temporal para reexportación en el mismo estado, bajo el cual podrán permanecer por el plazo máximo de un (1) año.

En todo lo demás se regirán por lo dispuesto en el régimen de admisión temporal para reexportación en el mismo estado.

El Artículo contempla la derogatoria del segundo párrafo, dispuesta por el Artículo 7 parágrafo II, del Decreto Supremo Nº 27947 de 20/12/2004. (DS 27947).

ARTÍCULO 217° (VENTAS EN TIENDAS LIBRES DE TRIBUTOS).- Las ventas de mercancía nacional o extranjera que se realicen deberán constar en facturas comerciales que se extenderán en cuatro (4) ejemplares, en las cuales se consignarán el nombre de la compañía de aviación, el nombre del pasajero, el número del pasaporte, los artículos vendidos y su precio. Estas facturas se distribuirán en la siguiente forma:

El original para la administración aduanera de aeropuerto, que será entregado inmediatamente después de la salida de cada vuelo, la primera copia para la tienda vendedora de la mercancía, segunda copia para el comprador y tercera copia que se adjuntará a la declaración de mercancías de reexportación o de exportación definitiva para control de salida.

A los efectos del respectivo control aduanero, es imprescindible que las mencionadas declaraciones de mercancías, estén debidamente amparadas por las correspondientes facturas comerciales.

La Aduana Nacional en base a las disposiciones legales vigentes a la fecha de emisión del presente reglamento, emitirá un instructivo complementario para el funcionamiento de las tiendas libres.

 

ARTÍCULO 218° (ADMISIÓN TEMPORAL DE MERCANCÍAS CON DESTINO A FERIAS INTERNACIONALES).- Con destino a ferias internacionales, la administración aduanera podrá admitir temporalmente, con suspensión del pago de tributos aduaneros y previa constitución de la boleta de garantía bancaria o seguro de fianza, hipoteca o garantía prendaria por el cien por ciento (100%) de los tributos aduaneros de importación, las mercancías extranjeras, procedentes del exterior o de zonas francas, para su exposición y su posterior venta, incluyendo los materiales y herramientas indispensables para la instalación de pabellones y puestos de exhibición, siempre que en el manifiesto internacional de carga y los demás documentos aduaneros, se haga constar que ingresan al país con destino a una feria internacional, lo que debe ser certificado por la entidad responsable de la organización de la feria internacional.

Las mercancías destinadas a ferias internacionales ingresarán directamente a depósito ferial. La administración aduanera correspondiente ejercerá el control de la recepción de la mercancía manifestada, debiendo los concesionarios de depósitos aduaneros o de zonas francas, según corresponda, emitir el Parte de Recepción y el Despachante de Aduana presentar la declaración de mercancías de admisión temporal en el plazo de veinticuatro (24) horas después del arribo de las mercancías.

Las empresas organizadoras de ferias internacionales, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a) Señalar la razón social, actividad, capital, domicilio de la empresa, número de matrícula del Registro de Comercio y nombre del representante legal.

b) Inscripción en el Registro Único de Contribuyentes (RUC).

c) Inexistencia de cargos pendientes con el Estado, establecidos mediante resoluciones judiciales o administrativas ejecutoriadas, que debe ser acreditado por las certificaciones emitidas por la Contraloría General de la República, donde tengan su domicilio o realicen actividades las empresas organizadoras.

d) Cronograma de la feria.

Los requisitos b) y c) deben ser acreditados mediante certificaciones originales expedidas con una anterioridad no mayor a treinta (30) días a la fecha de su presentación. La personería del representante legal, se acreditará mediante poder conferido ante el Notario de Fe Pública.

ARTÍCULO 219° (HABILITACIÓN DE FERIA Y EXPOSICIONES DE CARÁCTER INTERNACIONAL).- El trámite de habilitación deberá iniciarse por lo menos con diez (10) días de anticipación a la realización de la feria internacional. La administración aduanera de la jurisdicción territorial respectiva, mediante Resolución Administrativa, declarará depósito ferial a las instalaciones de la feria internacional por el plazo solicitado por la empresa organizadora de la feria, que no excederá a los sesenta (60) días. Durante este plazo deberá efectuarse tanto la inspección y reconocimiento de las mercancías admitidas temporalmente, como su exposición y venta, de acuerdo a cronograma que apruebe la Resolución Administrativa referida precedentemente.

ARTÍCULO 220° (PROHIBICIÓN).- Ninguna mercancía puede ser extraída del depósito ferial durante el periodo de exposición, bajo responsabilidad de la empresa organizadora y el consignatario.

ARTÍCULO 221° (MATERIAL CON FINES PROMOCIONALES Y PUBLICITARIOS).- Cualquier expositor de la feria internacional podrá introducir al territorio aduanero nacional, con fines promocionales y publicitarios sin el pago de los tributos aduaneros de importación, para su distribución gratuita, artículos de propaganda que estén marcados como muestra sin valor comercial, como lapiceros, llaveros, encendedores, calendarios y otros artículos similares, siempre que lleven una inscripción que identifique la calidad de propaganda comercial de distribución gratuita y que el valor unitario de cada artículo no exceda el valor FOB de cinco dólares estadounidenses (US$ 5.-) y el valor total no exceda a dos mil dólares estadounidenses (US$ 2.000.-).

ARTÍCULO 222° (CAMBIO DE RÉGIMEN).- Antes del vencimiento del plazo de permanencia, las mercancías admitidas temporalmente podrán reexportarse o proceder al cambio de régimen aduanero de importación para el consumo, mediante la presentación de la declaración de mercancías de importación y el pago de los tributos aduaneros de importación sobre la base imponible determinada al momento de su admisión temporal, o ingresar a depósito aduanero de la administración aduanera que autorizó la admisión de la mercancía a ferias o exposiciones. Las mercancías ingresadas a depósito aduanero podrán transferirse a otra feria internacional a realizarse en el país, mediante manifiesto de carga.

Si vencido el plazo de permanencia la mercancía no ha sido reexportada, nacionalizada o sometida a régimen aduanero de depósito de aduana, se ejecutará la garantía otorgada por el monto correspondiente a los tributos aduaneros suspendidos de la mercancía no regularizada.

No están sujetos al pago de tributos aduaneros de importación ni habrá ejecución de las garantías, cuando por fuerza mayor o caso fortuito las mercancías sometidas a la admisión temporal para reexportación en el mismo estado se destruyan o perezcan, siempre que tales circunstancias puedan ser comprobadas a satisfacción por la Aduana Nacional.

ARTÍCULO 223° (MUESTRARIOS UTILIZADOS EN FERIAS O EXPOSICIONES INTERNACIONALES).- Se admitirán en el territorio aduanero nacional los muestrarios utilizados para la venta de mercancías, entendiéndose como tales el surtido de objetos variados y coleccionables que se traen para dar a conocer en el país las mercancías que ellos representen por el plazo que dure la exposición ferial internacional, previa constitución de boleta de garantía bancaria, seguro de fianza, hipoteca o garantía prendaria por el pago del 100% de los tributos aduaneros de importación suspendidos. Para el efecto, deberán presentar el documento comercial que ampare la mercancía y una lista en la que se consigne por ítems las cantidades y valores de dichos muestrarios.

La admisión temporal de muestrarios se formalizará mediante la presentación de la declaración de mercancías suscrita por el Despachante de Aduana, debiendo al vencimiento del plazo reexportarse, nacionalizarse o someterse al régimen aduanero de depósito de aduana.

En lo que corresponda se aplicarán las disposiciones relativas al régimen aduanero de Admisión Temporal para Reexportación de Mercancías en el Mismo Estado.

Los materiales de construcción para los stands de exposición consumibles a solicitud del organizador del evento ferial con la autorización de la administración aduanera respectiva podrán ser dados de baja para los efectos aduaneros que correspondan.

ARTÍCULO 224° (AUTORIZACIÓN).- Las empresas dedicadas a la prestación de servicios de consolidación y desconsolidación de carga internacional se deberán registrar ante la Aduana Nacional, previa solicitud y cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Autorización del Viceministerio de Transportes, Comunicaciones y Aeronáutica Civil.

b) Certificado de inscripción en el Registro Único de Contribuyentes (RUC).

c) Garantía global mediante boleta de garantía bancaria o seguro de fianza por la suma de veinte mil 00/100 dólares estadounidenses (SU$ 20.000.-) ante la Aduana Nacional.

d) Contrato de servicios de mutua prestación suscrito con uno o más transportadores internacionales autorizados.

e) Convenio con una o más empresas Consolidadoras y Desconsolidadoras del extranjero que autorice a la empresa Consolidadora y Desconsolidadora solicitante actuar en su nombre y representación.

ARTÍCULO 225° (RESPONSABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES).- Las empresas Consolidadoras o Desconsolidadoras son responsables de presentar a la administración aduanera las mercancías desconsolidadas de acuerdo a los destinos consignados en los manifiestos internacionales de carga, adjuntando copia del conocimiento de embarque, guía aérea, o carta porte, en el plazo de tres (3) días computables a partir del día de arribo de la mercancía.

Bajo ninguna circunstancia las empresas de consolidación y desconsolidación de carga internacional, podrán realizar actividades de depósito de aduana, zona franca, transportador internacional o ejercer funciones de despachante de aduana.

ARTÍCULO 226° (ALCANCE).- Las empresas aéreas, nacionales o internacionales, podrán introducir bajo control aduanero y libre del pago de tributos aduaneros, el material aeronáutico destinado a la reparación y mantenimiento de aeronaves así como de los equipos para la recepción de carga, manipuleo y demás bienes necesarios, para su propio uso en las operaciones de navegación aérea dentro de un espacio físico delimitado y autorizado por la administración aduanera en los aeropuertos internacionales del país o para su incorporación en las aeronaves.

El material para uso aeronáutico deberá ser entregado a la administración aduanera al amparo del manifiesto internacional de carga, la factura comercial o documento equivalente y la lista de empaque. La administración aduanera de aeropuerto emitirá la resolución administrativa autorizando su traslado a depósito aeronáutico.

Por material aeronáutico se entiende todos aquellos bienes necesarios para permitir las operaciones de vuelo de la aeronave, tales como: motores, turbinas, repuestos y equipos directamente relacionados con su funcionamiento.

ARTÍCULO 227° (DEPÓSITOS AERONÁUTICOS).- La administración aduanera mediante resolución administrativa autorizará y habilitará, dentro del predio de los aeropuertos internacionales, depósitos aeronáuticos y demás áreas o instalaciones para la permanencia del material aeronáutico, siempre que cumplan las condiciones de seguridad que la Aduana Nacional determine.

El material aeronáutico deberá estar manifestado y consignado desde el lugar de procedencia a nombre de la empresa de navegación aérea.

La Aduana Nacional, establecerá los mecanismos de control manual o informático de los materiales aeronáuticos almacenados o utilizados en las operaciones aéreas.

ARTÍCULO 228° (PROHIBICIÓN).- El material aeronáutico destinado a la reparación y mantenimiento de las operaciones de las aeronaves, así como los equipos para la recepción de pasajeros, manipuleo de carga y demás bienes necesarios para las operaciones de navegación aérea, no podrán ser extraídos de los límites fijados por la Aduana Nacional y no serán objeto de libre circulación dentro el territorio aduanero nacional en forma separada a la aeronave.

ARTÍCULO 229° (TRÁFICO FRONTERIZO).- El tráfico fronterizo se limita exclusivamente a las zonas de intercambio de mercancías destinadas al uso y consumo doméstico de las poblaciones fronterizas, sujetos en los principios señalados en los Convenios Internacionales vigentes, en los términos de la más amplia reciprocidad y con base a los reglamentos que expida la Aduana Nacional.

La Aduana Nacional fijará la cantidad y el valor máximo de las mercancías que serán objeto de tráfico fronterizo sin el pago de los tributos aduaneros.

ARTÍCULO 230° (EFECTOS PERSONALES).- Los efectos personales de los miembros de la tripulación, incluidos pilotos y conductores, consistentes en artículos y prendas de vestir de uso normal en viajes frecuentes, siempre que sean usados, ingresarán al territorio aduanero nacional exentos del pago de tributos aduaneros de importación.

No está permitido a ningún miembro de la tripulación la internación de mercancías con fines comerciales, en este caso se procederá al decomiso de los mismos y a la aplicación de las sanciones de acuerdo a Ley.

ARTÍCULO 231° (VEHÍCULOS DE TURISMO).- El ingreso, permanencia y salida de vehículos de uso privado para turismo procederá con la presentación de la Libreta Andina de Paso por Aduana, de la Libreta Internacional de Paso por Aduana o formulario aprobado por la Aduana Nacional, en las condiciones y plazos establecidos en dichos documentos.

La Aduana Nacional, establecerá el trámite simplificado para autorizar el ingreso o salida temporal de vehículos de particulares que realicen viajes de turismo a o desde países limítrofes.

El documento aduanero que autorice el ingreso o salida de vehículos de turismo, deberá contener la siguiente información: marca, número de motor, año del modelo, color, placa del país de matrícula y demás características que los individualicen.

El plazo de permanencia y las prórrogas para los vehículos de turismo, será igual al plazo establecido en la visa de turismo o visita otorgada por la autoridad migratoria al turista.

En caso de accidente comprobado ante la autoridad aduanera, ésta podrá autorizar un plazo especial condicionado por el tiempo que se requiera para la reparación del medio de transporte o para que pueda salir del país en condiciones mínimas de seguridad.

En caso de destrucción o pérdida del vehículo, este hecho deberá ser acreditado ante la autoridad aduanera.

La salida de estos vehículos podrá efectuarse por cualquier aduana del país. En caso que el vehículo salga del país por una aduana diferente a la de ingreso, la aduana de salida deberá informar inmediatamente a la de ingreso, para el control aduanero.

Una vez vencido el término de permanencia autorizado y no se hubiera efectuado la salida del territorio aduanero nacional del vehículo de turismo, la Administración Aduanera otorgará un plazo excepcional de veinte (20) días calendario siguientes a la fecha del vencimiento del plazo de permanencia, dentro del cual, el vehículo deberá salir de territorio nacional con el pago de la multa por contravención que será regulada por la Aduana Nacional.

Cumplidos los plazos establecido en el párrafo precedente, se procederá al comiso.

El Artículo contiene la modificación dispuesta por el Artículo 6, del Decreto Supremo Nº 4595 de 06/10/2021. (DS 4595).

ARTÍCULO 232° (IMPORTACIÓN DE MATERIAL BÉLICO).- Las Fuerzas Armadas internarán a territorio aduanero nacional, material bélico en cumplimiento de la Ley Nº 1405, de 30 de diciembre de 1992, al amparo de un manifiesto internacional de carga, de acuerdo a las siguientes condiciones:

a) Que exista comunicación escrita del Ministro de Defensa al Presidente Ejecutivo de la Aduana Nacional;

b) Que el material bélico sea transportado desde el extranjero hasta los almacenes militares, en vehículos de propiedad de las Fuerzas Armadas o por transportadores internacionales autorizados, sin el ingreso a depósito aduanero.

La importación de material bélico se someterá, en lo que corresponda, a lo previsto en el presente Reglamento, excepto en lo relativo a la obligación de describir las mercancías en la declaración de mercancías, la cual se entenderá cumplida indicando que se trata de material bélico. La administración aduanera con la intervención del Despachante Oficial de la Aduana Nacional, autorizará el levante inmediato de estas mercancías.

El Artículo contiene la modificación dispuesta por el Artículo 2 parágrafo XXXII, del Decreto Supremo Nº 1487 de 06/02/2013. (DS 1487).

ARTÍCULO 233° (IMPORTACIÓN DE BIENES DE USO MILITAR).- El ingreso de bienes de uso militar consignados desde origen a las Fuerzas Armadas de la Nación, se efectuará al amparo del manifiesto internacional de carga y con el cumplimiento de las formalidades aduaneras. La importación de dichas mercancías, se efectuará a través del Despachante Oficial del Ministerio de Hacienda, con la presentación de la correspondiente declaración de mercancías de importación para el consumo con el soporte de la documentación requerida en el presente reglamento.

ARTÍCULO 234° (MATERIAL MONETARIO).- De acuerdo al inciso p) del Artículo 133 de la Ley General de Aduanas, está exenta del pago de los tributos aduaneros la importación de material monetario, billetes y monedas realizada exclusivamente por el Banco Central de Bolivia, la que deberá ser autorizada por la Aduana Nacional a solicitud del Presidente del Banco Central de Bolivia, conforme al procedimiento que apruebe la Aduana Nacional.

El Artículo contiene la modificación dispuesta por el Artículo 5 parágrafo III, del Decreto Supremo Nº 27661 de 10/08/2004. (DS 27661).

ARTÍCULO 235° (ALCANCE).- 

I. El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a través del Viceministerio de Política Tributaria, otorgará la autorización de exención de tributos aduaneros de mercancías previstas en el inciso q) del Artículo 133 de la Ley N° 1990, de 28 de julio de 1999, General de Aduanas, previa digitalización, por parte de la entidad pública importadora, en el sistema informático habilitado por la Aduana Nacional de los siguientes documentos originales:

a) Factura Comercial;

b) Lista de empaque;

c) Autorizaciones previas y/o certificaciones (cuando corresponda)

II. El despacho general de las mercancías señaladas en el inciso q) del Artículo 133 de la Ley N° 1990, procederá con la presentación mediante el sistema informático de los documentos señalados en el Parágrafo precedente y la autorización de la exención del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.

III. Los despachos inmediatos serán regularizados en un término improrrogable de ciento veinte (120) días posteriores al arribo del último medio de transporte, con los documentos señalados en el Parágrafo I del presente Artículo.

IV. En los casos que en un despacho aduanero exista mercancía que no está alcanzada por la exención tributaria, se considerará los documentos probatorios de los gastos de transporte y el costo del seguro, que servirán para la liquidación aduanera.

V. Al inicio de las operaciones de importación, las entidades del sector público, deberán presentar a la Aduana Nacional una copia del contrato o documento equivalente suscrito con la empresa contratante.

La documentación original respaldatoria quedará en custodia de la entidad pública importadora para su presentación ante cualquier requerimiento de la Administración Tributaria u otra entidad con facultad de fiscalización. 

El Artículo contiene la modificación dispuesta por la Disposición Adicional Única, del Decreto Supremo Nº 4374 de 19/10/2020. (DS 4374).

ARTÍCULO 236° (ALCANCE).- Para el despacho aduanero de materiales y suministros para fines de investigación científica y tecnológica, deberá presentarse la declaración de mercancías según al régimen a que se acojan.

De corresponder exoneración de tributos aduaneros, ésta será autorizada por el Ministerio de Hacienda mediante resolución expresa, previo registro y autorización del Ministerio competente y al amparo de convenios internacionales suscritos por la República de Bolivia.

En la admisión temporal de estas mercancías para reexportación en el mismo estado no será necesaria la presentación de la garantía, siendo suficiente la resolución del Ministerio competente.

ARTÍCULO 237° (ALCANCE DEL RÉGIMEN).- Derogado.

El Artículo ha sido derogado por la Disposición Derogatoria del Decreto Supremo Nº 27944 de 20/12/2004. (DS 27944).

 

ARTÍCULO 238° (CONTROL NO HABITUAL DE LA ADUANA).- Las Zonas Francas y las mercancías que en ellas se encuentren, están sometidas al control no habitual de la aduana. Sin perjuicio, la Aduana Nacional podrá realizar los siguientes actos de control:

a) Control de ingreso y salida de mercancías, vehículos y personas.

b) Control periódico de inventarios de mercancías en zonas francas, procedentes del exterior o del resto del territorio aduanero nacional, en cualquier momento.

ARTÍCULO 239° (OPERACIONES AUTORIZADAS EN ZONAS FRANCAS INDUSTRIALES).- Las Zonas Francas Industriales son áreas en las cuales las mercancías procedentes del extranjero y del resto del territorio nacional son sometidas a operaciones de perfeccionamiento, con incorporación de bienes y servicios, para ser importadas o reimportadas al territorio aduanero nacional o ser reexpedidas a territorio extranjero.

ARTÍCULO 240° (OPERACIONES AUTORIZADAS EN ZONAS FRANCAS COMERCIALES).- Las Zonas Francas Comerciales son áreas en las cuales, las mercancías introducidas pueden permanecer sin límite de tiempo, sin ser sometidas a transformación alguna, excepto las operaciones necesarias para su conservación y las manipulaciones ordinarias destinadas a mejorar su presentación, calidad comercial y el acondicionamiento para su transporte, como su división o consolidación en bultos, formación de lotes, clasificación de mercancías y cambio de embalajes.

ARTÍCULO 241° (ENTREGA Y RECEPCIÓN DE MERCANCÍAS EN ZONAS FRANCAS).- A las zonas francas se introducirán solamente aquellas mercancías que estén expresamente destinadas a ellas y a un usuario de las mismas, lo cual deberá constar en el manifiesto internacional de carga.

La entrega y recepción de mercancías en zonas francas se regirá de acuerdo a lo dispuesto en Título Cuarto, Capítulo Tercero y los artículos 160° y 161° del presente reglamento.

La entrega de mercancías nacionales y nacionalizadas a zonas francas se efectuará al amparo de una declaración de mercancías de exportación con su documentación respaldatoria.

El concesionario de zona franca deberá emitir un nuevo parte de recepción para las mercancías almacenadas que sean objeto de consolidación, fraccionamiento y de cesión entre usuarios de la zona franca.

La introducción de documentos, folletos, libros, muebles de oficina, equipos de oficina, bienes de aseo y otros insumos, para ser utilizados o consumidos por el concesionario o usuarios en la zona franca, se efectuará mediante formulario que al efecto habilite la Aduana Nacional, y no se considerará exportación de territorio aduanero nacional.

ARTÍCULO 242° (REGÍMENES ADUANEROS APLICABLES).- Las mercancías que se encuentren en una zona franca comercial o industrial, independientemente a su origen, podrán ser sometidas a cualquiera de los regímenes aduaneros previstos en el artículo 135, parágrafo II, de la Ley.

ARTÍCULO 243° (VENTAS AL POR MENOR).- En las zonas francas comerciales situadas en territorio nacional, podrá realizarse la venta de mercancías al por menor, siempre que se cumpla con las condiciones determinadas por la Aduana Nacional mediante Resolución de su Directorio, a los efectos del artículo 140 de la Ley.

Su importación al resto del territorio aduanero nacional deberá ser efectuada mediante la presentación de la declaración de mercancías y el pago de los tributos aduaneros de importación, con o sin intervención del Despachante de Aduana, según los límites de valor que determine la Aduana Nacional.

De conformidad al artículo 92 párrafo segundo de la Ley, en la importación de mercancías adquiridas en zonas francas, no es aplicable la exención de los tributos aduaneros de importación.

ARTÍCULO 244° (ABANDONO Y REMATE DE MERCANCÍAS).- Derogado.

El Artículo ha sido derogado por la Disposición Derogatoria del Decreto Supremo Nº 27944 de 20/12/2004. (DS 27944).

ARTÍCULO 245° (DIFERENCIAS EN LAS MERCANCÍAS ALMACENADAS).- Si como consecuencia del control no habitual que hiciera la administración aduanera a las zonas francas, se encontrasen diferencias entre la mercancía ingresada y la almacenada o la que hubiese sido importada o reexpedida, la administración aduanera y el Ministerio Público procederán de acuerdo a las prescripciones contenidas en el Título Décimo Primero de la Ley.

Sin perjuicio de la responsabilidad frente a terceros de conformidad con las leyes vigentes, los concesionarios de zona franca, son responsables ante el Estado por los tributos aduaneros de importación de las mercancías que sean sustraídas, pérdidas o averiadas durante el almacenamiento, sin perjuicio de que dicha responsabilidad sea repetida contra los causantes de la sustracción o pérdida.

Bajo ninguna circunstancia los concesionarios de zona franca podrán realizar actividades de transporte internacional o ejercer funciones de Despachante de Aduana.

ARTÍCULO 246° (SALIDA TRANSITORIA DE MERCANCÍAS).- En cumplimiento con el artículo 135 de la Ley, el concesionario y los usuarios de las zonas francas, previa constitución de Boleta de Garantía Bancaria por el cien por ciento (100%) de los tributos aduaneros aplicables, podrán extraer transitoriamente de la zona franca las maquinarias y equipos existentes para su revisión, mantenimiento o reparación, por un plazo no mayor a sesenta (60) días, previa autorización de la administración aduanera.

ARTÍCULO 247° (REEXPEDICIÓN).- Previa constitución de una fianza a favor de la Aduana Nacional, mediante boleta de garantía bancaria o seguro de fianza por el cien por ciento (100%) de los tributos aduaneros de importación suspendidos, las mercancías almacenadas en zonas francas pueden ser reexpedidas con factura de reexpedición y al amparo del manifiesto internacional de carga a territorio extranjero, de una zona franca industrial a otra industrial o de una zona franca industrial a una comercial o viceversa. Las mercancías exportadas a zonas francas o producidas en zonas francas industriales serán reexpedidas al exterior del país sin la presentación de la boleta de garantía bancaria o seguro de fianza al amparo del manifiesto internacional de carga y con base a la declaración de mercancías de exportación o factura de reexpedición.

Se halla prohibida la reexpedición de mercancías de una zona franca comercial a otra zona franca comercial, excepto de las mercancías de origen extranjero que ingresan a zonas francas situadas en Puertos Nacionales, ubicados sobre aguas internacionales de acuerdo a Convenios Internacionales.

ARTÍCULO 248° (ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA PARA EL CONTROL DE VALOR EN ADUANA).- La Aduana Nacional establecerá la organización administrativa necesaria para la aplicación del valor en aduana conforme lo establece el artículo 143 de la Ley y creará los mecanismos necesarios para el control primario, diferido y posterior disponiendo de un cuerpo de funcionarios especializados y capacitados para efectuar la comprobación del valor declarado.

La Aduana Nacional dispondrá en su página web una base de precios referenciales actualizada que será accesible a los operadores de comercio exterior.

El Artículo contiene la incorporación del último párrafo, dispuesta por el Artículo 2, parágrafo IX del Decreto Supremo Nº 0784 de 02/02/2011. (DS 0784).

ARTÍCULO 249° (RESPONSABILIDAD DEL DESPACHANTE DE ADUANA).- El Despachante de Aduana podrá delimitar su responsabilidad en la determinación del valor en aduana, teniendo como respaldo la declaración jurada del valor en aduanas y la documentación que debe entregarle su mandante, conforme a las normas dictadas por la Aduana Nacional. La declaración jurada del valor en aduana y sus respectivas instrucciones, serán determinadas por la Aduana Nacional.

ARTÍCULO 250° (MÉTODOS DE VALORACIÓN).- Los métodos sucesivos para la aplicación del valor en aduana según los artículos 1° al 8° del Acuerdo del Valor del GATT de 1994 y sus notas interpretativas, son los siguientes:

a) Método del valor de transacción.

b) Método del valor de transacción de mercancías idénticas.

c) Método del valor de transacción de mercancías similares.

d) Método de procedimiento deductivo.

e) Método de procedimiento reconstruido.

f) Método del último recurso.

ARTÍCULO 251° (ACEPTACIÓN DEL VALOR DE TRANSACCIÓN).- Para la aplicación de este método se deberá tener en cuenta los requisitos señalados por los artículos 1° y 8° del Acuerdo del Valor del GATT de 1994 y sus notas interpretativas especialmente en lo siguiente:

El precio realmente pagado o por pagar, la factura comercial, la influencia de la vinculación en el precio y las pruebas para comprobar que este no se encuentra influido por la vinculación, los ajustes al precio pagado o por pagar y las cláusulas de revisión de precios.

ARTÍCULO 252° (CARGA DE LA PRUEBA).- Corresponde al importador la carga de prueba, cuando la administración aduanera le solicite los documentos e información necesaria para establecer que el valor en aduana declarado, corresponde al valor real de la transacción y a las condiciones previstas en el Acuerdo del Valor del GATT de 1994.

ARTÍCULO 253° (MOMENTO PARA LA VALORACIÓN).- El momento para la determinación del valor en aduana es la fecha en la que la administración aduanera respectiva acepta la declaración de mercancías.

El precio real facturado se debe aceptar como base de valoración, si no hubiese otros motivos para rechazarlo, cualquiera sea la fecha del contrato o de la factura de venta.

ARTÍCULO 254° (VALORACIÓN DE MAQUINARIA, EQUIPOS Y OTRAS MERCANCÍAS USADAS).- Derogado.

El Artículo ha sido derogado por el Artículo 8 parágrafo III, del Decreto Supremo Nº 27627 de 13/07/2004. (DS 27627).

 

ARTÍCULO 255° (VALORACIÓN DE VEHÍCULOS USADOS).- Derogado.

El Artículo ha sido derogado por el Artículo 8 parágrafo III, del Decreto Supremo Nº 27627 de 13/07/2004. (DS 27627).

 

ARTÍCULO 256° (EXENCIÓN DEL DILIGENCIAMIENTO Y PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN JURADA DE VALOR EN ADUANAS).- En aplicación del Artículo 4° de la Decisión 379 de la Comunidad Andina están exentas de la obligación de diligenciar y entregar la declaración del valor:

a) Importaciones cuyo valor FOB no supere un monto que será determinado por la Aduana Nacional, el mismo que no podrá ser mayor a cinco mil dólares estadounidenses (US$. 5.000.-); excepto:

1. Mercancías amparadas en distintas facturas comerciales consignadas a un mismo importador, emitidas por un mismo proveedor extranjero y que arriben en un mismo vehículo transportador, si en conjunto son mayores al monto mínimo estipulado; o

2. Envíos parciales correspondientes a un mismo contrato o negociación entre el mismo importador y proveedor extranjero, cuyo valor sea superior al monto mínimo estipulado.

b) Importaciones efectuadas por el cuerpo diplomático o consular y por organismos internacionales acreditados en el país;

c) Importaciones efectuadas al amparo de ley, acuerdos y convenios internacionales en los que se prevea tal exención;

d) Importaciones efectuadas al amparo de contratos suscritos por el Estado Boliviano con gobiernos o entidades extranjeras;

e) Mercancías ingresadas al amparo de los siguientes Regímenes Aduaneros: admisión temporal para perfeccionamiento activo; importación temporal con reexportación en el mismo estado; draw back; régimen de depósito de aduanas; tránsito aduanero; reposición en franquicia arancelaria; exportación temporal para perfeccionamiento pasivo; reimportación en el mismo estado; y la introducción de mercancías a zonas francas;

f) Donaciones e importaciones efectuadas por entidades sin fines de lucro, públicas o privadas, destinadas a cubrir servicios de salud, alimentación, asistencia técnica, beneficencia, educación, investigación científica y cultura;

g) Donaciones e importaciones efectuadas por entidades públicas o privadas, destinadas a atender catástrofes y casos similares de emergencia nacional;

h) Bienes de uso militar y material bélico destinados a la seguridad y defensa nacional;

i) Documentos y artículos diversos sin valor comercial;

j) Encomiendas, postales y envíos urgentes transportados por empresas de servicio aéreo expreso;

k) Objetos religiosos utilizados en el culto;

l) Objetos de arte;

m) Equipajes y efectos de menaje doméstico importados con motivo de traslados de domicilios; y

n) Material monetario importado por el Banco Central de Bolivia.

ARTÍCULO 257° (DUDA RAZONABLE).- La Aduana Nacional, en aplicación del artículo 17 del Acuerdo del Valor del GATT de 1994, podrá establecer la duda razonable sobre el valor declarado por el importador, con base a datos objetivos obtenidos según las normas de los métodos de valoración a los que se refiere el artículo 250° del presente reglamento.

ARTÍCULO 258° (INFORMES DE VARIACIÓN DE VALOR).- El Informe de Variación de Valor es el instrumento que se formula en el proceso de valoración de las mercancías y determinación de los tributos aduaneros aplicables, señalando las diferencias de valor con respecto a lo declarado por el importador en la declaración jurada de valor en aduanas. El Informe de Variación de Valor podrá ser elaborado por el funcionario aduanero de acuerdo a los procedimientos que establezca la Aduana Nacional.

El Artículo contiene la modificación dispuesta por la Disposición Adicional Segunda del Decreto Supremo Nº 2295 de 18/03/2015. (DS 2295).

ARTÍCULO 259° (AUTORIZACIÓN DEL LEVANTE DE MERCANCÍAS CON CONTROL POSTERIOR).- La Administración Aduanera autorizará el levante de las mercancías con observaciones y sin la emisión del Informe de Variación de Valor, remitiendo el despacho aduanero a control posterior.

El Artículo contiene la modificación dispuesta por la Disposición Adicional Tercera del Decreto Supremo Nº 2295 de 18/03/2015. (DS 2295).

ARTÍCULO 260° (PROCEDIMIENTO PARA LA DETERMINACIÓN DE VARIACIÓN DEL VALOR).- Emitido el informe de variación del valor se notificará al Declarante para que ofrezca dentro de los veinte (20) días, la documentación respaldatoria así como aclaraciones que se le soliciten sobre lo declarado. Estos datos serán analizados por la Administración Aduanera que resolverá dictando Resolución Administrativa en el plazo no mayor a diez (10) días, sin la penalización al Importador ni al Despachante de Aduana, en tanto no existan ilícitos tributarios. Esta Resolución Administrativa deberá indicar las razones en las que se funda así como indicar si existe recurso ulterior y el plazo para interponerlo.

El Artículo contiene la modificación dispuesta por la Disposición Adicional Cuarta del Decreto Supremo Nº 2295 de 18/03/2015. (DS 2295).

 

ARTÍCULO 261° (NOTIFICACIONES).- Todas las Resoluciones Administrativas que determinen el valor de las mercancías serán notificadas por escrito en el domicilio señalado por el importador o su Despachante de Aduana.

ARTÍCULO 262° (RECURSOS).- Las resoluciones administrativas que determinen ajustes al valor en aduanas, podrán ser impugnadas conforme a las normas de la Ley N° 2492.

El Artículo contiene la modificación dispuesta por el Artículo 52 del Decreto Supremo Nº 27310 de 09/01/2004. (DS 27310).

ARTÍCULO 263° (SERVICIO DE VALORACIÓN INFORMATIZADO).- Derogado.

El Artículo ha sido derogado por la Sentencia Constitucional Nº 060/2003 de 03/07/2003. (SC 060/2003).

ARTÍCULO 264° (EMPRESAS DE INSPECCIÓN PREVIA A LA EXPEDICIÓN).- Derogado.

El Artículo ha sido derogado por la Sentencia Constitucional Nº 060/2003 de 03/07/2003. (SC 060/2003).

ARTÍCULO 265° (INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN).- La interpretación y aplicación del presente capítulo debe efectuarse en concordancia con lo establecido en el Acuerdo del Valor del GATT de 1994, las Decisiones 378 y 379 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, las opiniones consultivas, comentarios, notas explicativas, estudios de casos y estudios del Comité Técnico de Valoración de la Organización Mundial de Aduanas, así con las decisiones del Comité de Valoración en Aduanas del Acuerdo del Valor del GATT de 1994, que forman parte del presente reglamento.

ARTÍCULO 266° (APLICACIÓN DE NORMAS DE ORIGEN).- Las mercancías son originarias del país donde han sido producidas o fabricadas, circunstancia que se probará mediante la presentación del certificado correspondiente expedido por la autoridad o la entidad habilitada para el efecto, en el país exportador.

En la importación de mercancías sujetas al cumplimiento de normas de origen, el importador deberá acreditar el origen de las mismas ante la Aduana Nacional, de acuerdo a los requisitos y exigencias que establezcan en la normativa aplicable en virtud a convenios y acuerdos internacionales ratificados por Bolivia.

En la exportación de mercancías el origen de las mismas se certificará por los organismos operativos del Ministerio de Comercio Exterior e Inversión, o por el exportador mediante autocertificación, de conformidad con las normas sobre la materia y convenios y acuerdos internacionales suscritos por Bolivia.

ARTÍCULO 267° (CASOS QUE REQUIEREN PROBAR EL ORIGEN DE LA MERCANCÍA).- El origen de las mercancías se podrá determinar para efectos preferenciales arancelarios o no preferenciales, aplicación de cupos o para cualquier otra medida que se establezca. El origen podrá corresponder a uno o más países, o a una zona o territorio geográfico determinado.

Salvo lo dispuesto en Convenios Internacionales, la prueba documental de origen de las mercancías se exigirá respecto de aquellas que se declaren para la importación para el consumo y cuyo origen determina el tratamiento arancelario preferencial o medidas económicas o comerciales convencionales o cualquier otra disposición de orden público y sanitario.

El Declarante verificará que el certificado de origen corresponde a la factura comercial y el plazo de validez del mismo.

La administración aduanera a través de medios informáticos aduaneros o manuales, verificará el contenido y las firmas autorizadas de la prueba documental presentada, sin perjuicio de la fiscalización posterior.

Cuando en la prueba documental de origen se haga referencia a una partida arancelaria y ésta difiera con la partida arancelaria nacional, se aplicará la preferencia arancelaria correspondiente, siempre y cuando el producto descrito sea el mismo al consignado en el acuerdo o convenio negociado.

Las normas establecidas en el Artículo 149 de la Ley serán plenamente aplicables a las importaciones de mercancías amparadas en las normas de origen de acuerdo a Convenios Internacionales.

Se prohíbe el ingreso de mercancías marcadas o rotuladas con un origen falso o con cualquier descripción o declaración falsa, incluidas las palabras u otros símbolos que tiendan a describir o identificar falsamente el origen. Los infractores serán procesados y sancionados de acuerdo a la Ley.

Las mercancías se someterán a despacho aduanero dentro del plazo de validez del certificado de origen correspondiente para beneficiarse de las preferencias arancelarias.

El Artículo contiene la modificación dispuesta por el Artículo 2 parágrafo XXXIII, del Decreto Supremo Nº 1487 de 06/02/2013. (DS 1487)

ARTÍCULO 268° (NORMAS DE ORIGEN APLICABLES EN ZONAS FRANCAS).- Derogado.

El Artículo ha sido derogado por la Disposición Derogatoria del Decreto Supremo Nº 27944 de 20/12/2004. (DS 27944).

ARTÍCULO 269° (AUTORIZACIÓN DE REEMBARQUE).- Las administraciones aduaneras podrán autorizar el reembarque de mercancías que se encuentren en depósitos aduaneros autorizados, excepto de depósito transitorio, antes de la expiración del término legal de abandono, siempre que el consignatario presente una boleta de garantía bancaria por el cien por ciento (100%) de los tributos aduaneros suspendidos, para garantizar la salida física de la mercancía del territorio aduanero nacional y el ingreso de la misma a territorio aduanero extranjero, lo cual, deberá acreditarse mediante la presentación del certificado emitido por la autoridad aduanera autorizada y del concesionario de los servicios de registro, control de las mercancías ubicadas en las aduanas de paso de frontera, dentro del plazo de treinta (30) días siguientes a la fecha de reembarque. La fianza antes mencionada, deberá constituirse por igual plazo.

La declaración de mercancías de reembarque deberá ser presentada por el importador o Despachante de Aduana adjuntando el Parte de Recepción y las mercancías serán transportadas al amparo del manifiesto internacional de carga.

No se permitirá el reembarque de una aduana a otra dentro de territorio aduanero nacional.

El Artículo contiene la modificación dispuesta por el Artículo 2 parágrafo XXXIV, del Decreto Supremo Nº 1487 de 06/02/2013. (DS 1487).

ARTÍCULO 270° (DEFINICIÓN Y MODALIDADES).- En los casos que correspondan se deberán constituir garantías para asegurar el pago de tributos aduaneros, sus intereses, mantenimiento de valor, multas y el cumplimiento de otras responsabilidades emergentes de las actividades aduaneras. Las garantías, serán constituidas a favor de la Aduana Nacional y, en su caso, cuando corresponda a favor del Ministerio de Hacienda, por los plazos e importes que establezca la Ley, el presente reglamento y demás disposiciones legales aplicables.

ARTÍCULO 271° (MODALIDADES).- Podrán constituirse garantías globales para asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias emergentes de operaciones de rutina y por el tiempo o fracción de tiempo en que se realicen las operaciones habituales.

Podrán constituirse garantías especiales, únicamente para la realización de una operación aduanera, las mismas que no se extenderán a otras operaciones.

Las operaciones aduaneras se podrán garantizar mediante:

a) Boleta de garantía bancaria emitida por una entidad bancaria autorizada por la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras.

b) Fianza de seguro emitida por compañía aseguradora autorizada por la Superintendencia de Seguros, Valores y Pensiones.

c) Hipoteca de bienes inmuebles, medios y unidades habilitados para el transporte. El documento público por el que se constituya la hipoteca, deberá contener el monto afianzado, con indicación del plazo de vencimiento de la obligación garantizada y asegurará la vía expedita para la ejecución coactiva de la garantía, sin previo requerimiento judicial o extrajudicial.

d) Otras modalidades que determine el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas

Se admite la constitución de garantía de todos los bienes presentes y futuros de la empresa autorizada para RITEX, mediante declaración jurada de liquidación y pago, únicamente a efectos de garantizar las operaciones de admisión temporal para perfeccionamiento activo. Para este caso, las mercancías admitidas temporalmente se constituyen en prenda aduanera sin desplazamiento.

El inciso d) de éste Artículo consigna la incorporación dispuesta por el Artículo 3, del Decreto Supremo Nº 3542 de 25/04/2018. (DS 3542).

ARTÍCULO 272° (CONDICIONES Y EJECUCIÓN).- Las garantías serán irrevocables, incondicionales y de ejecución inmediata a primer requerimiento, ante el incumplimiento de la obligación afianzada y estarán expresadas en Unidades de Fomento de la Vivienda y deben necesariamente. En el caso de las boletas de garantía bancaria, serán admitidas en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, hasta que el sistema bancario otorgue dicha garantía bancaria expresada en UFV's.

La ejecución de las garantías podrá ser total o parcial, según se hubiere incumplido en todo o en parte la o las obligaciones afianzadas. Las hipotecas y prendas serán ejecutadas de acuerdo a las normas que sean aplicables.

Antes de la ejecución de las garantías, el interesado podrá liberar las mismas mediante el pago de las obligaciones afianzadas.

En el caso de ejecución de las garantías constituidas por personas naturales y jurídicas que realizan operaciones aduaneras, deberán reponer las mismas para el ejercicio de sus actividades.

El Artículo contiene la modificación del primer párrafo, dispuesta por el Artículo 57 del Decreto Supremo Nº 27310 de 096/04/2004. (DS 27310).

ARTÍCULO 273° (ABANDONO EXPRESO O VOLUNTARIO).- Una vez que la administración aduanera tenga conocimiento escrito de la renuncia al derecho de propiedad por parte del consignatario o propietario de la mercancía, se deberá verificar que las mismas no se enmarcan dentro de las condiciones establecidas en el Artículo 152 de la Ley N° 1990 a efecto de ser rechazadas.

Una vez concluida la verificación, la administración aduanera rechazará o formalizará el abandono de las mercancías conforme a lo establecido en la Ley.

El artículo incluye la modificación prevista en el Artículo 2, parágrafo VII del Decreto Supremo 2275 de 25/02/2015. (DS 2275).

ARTÍCULO 274° (ABANDONO EXPRESO O VOLUNTARIO).- Derogado

El Artículo ha sido derogado inicialmente por el Decreto Supremo Nº 1460 de 10/01/2013 y posteriormente por el Decreto Supremo Nº 1487 de 06/02/2013. (DS 1460). (DS 1487).

 

ARTÍCULO 275°  (ABANDONO TÁCITO O DE HECHO).-

I. El abandono tácito o de hecho de las mercancías se producirá por las causas previstas en el Artículo 153 de la Ley N° 1990, a favor del Estado, debiendo notificarse al consignatario o propietario.

Las mercancías introducidas en depósitos aduaneros autorizados, caerán en abandono al vencimiento del término admitido para el almacenamiento. No habrá abandono tácito o de hecho en depósito transitorio, debiendo en este caso ejecutarse la fianza constituida, a efectos del pago de tributos, sin perjuicio de la aplicación de las acciones que correspondan.

La Aduana Nacional, en base a la información proporcionada por los concesionarios de depósito de aduana y de zonas francas, deberá emitir y notificar con la Resolución que declare el abandono de hecho o tácito, en el plazo y forma establecidos en el Artículo 153 de la Ley N° 1990.

II. Las mercancías sometidas a despacho aduanero y que cuenten con el levante autorizado por la administración aduanera, caerán en abandono cuando no sean retiradas al vencimiento del segundo plazo establecido en el Artículo 115 del presente Reglamento.

III. En el caso de mercancías señaladas en el Artículo 156 de la ley Nº 1990, la Resolución Firme que declare el abandono y su consiguiente adjudicación o destrucción deberá ser notificada a la entidad consignataria y a la Contraloría General del Estado, para su procesamiento conforme a normativa vigente.

IV. Procederá el levantamiento de abandono tácito o de hecho cuando el propietario o consignatario solicite el mismo, antes del vencimiento de los veinte (20) días estipulados en el Artículo 154 de la Ley N° 1990, presentando la declaración de mercancías de importación bajo el régimen o destino aduanero correspondiente, habiendo pagado los tributos aduaneros, recargos, almacenaje, multa de tres por ciento (3%) sobre el valor CIF frontera y demás gastos a que hubiere lugar.

Las mercancías que hubieran sido declaradas en abandono por segunda ocasión, no podrán acogerse nuevamente al levantamiento de abandono.

El Artículo contiene la modificación dispuesta por el Artículo 2 parágrafo XXXV, del Decreto Supremo Nº 1487 de 06/02/2013, y la modificación prevista en el Artículo 2, parágrafo VIII del Decreto Supremo 2275 de 25/02/2015. (DS 1487), (DS 2275).

ARTÍCULO 276º (LEVANTAMIENTO DE ABANDONO).- Derogado

El Artículo ha sido derogado inicialmente por el Decreto Supremo Nº 1460 de 10/01/2013 y posteriormente por el Decreto Supremo Nº 1487 de 06/02/2013. (DS 1487)

ARTÍCULO 277° (ABANDONO DE MERCANCÍAS EN PUERTOS O LOCALIDADES DE TRÁNSITO).- Sin perjuicio de lo establecido en los Tratados o Convenios Internacionales de Libre Tránsito Aduanero ratificados por el Estado boliviano, el tiempo de permanencia de las mercancías en puertos o localidades de tránsito en el exterior no debe exceder los noventa (90) días improrrogables, computables a partir de la fecha de su llegada. Al vencimiento de este término caerán en abandono.

La administración aduanera en el exterior, de oficio y bajo su responsabilidad, trimestralmente debe enviar las mercancías caídas en abandono a la administración aduanera más próxima que cuente con depósitos aduaneros; previa elaboración del inventario de mercancías para su adjudicación, subasta o destrucción conforme a la normativa vigente.

El Artículo contiene la modificación dispuesta en el Artículo 2 parágrafo XXXVI, del Decreto Supremo Nº 1487 de 06/02/2013, así también la modificación prevista en el Artículo 2, parágrafo IX del Decreto Supremo 2275 de 25/02/2015. (DS 1487), (DS 2275).

ARTÍCULO 278° (PROCESO DE REMATE DE MERCANCÍAS CAIDAS EN ABANDONO).- Derogado

El Artículo ha sido derogado inicialmente por el Decreto Supremo Nº 1460 de 10/01/2013 y posteriormente por el Decreto Supremo Nº 1487 de 06/02/2013. (DS 1460). (DS 1487).

ARTÍCULO 279° (MERCANCÍAS PROHIBIDAS PARA REMATE).- Derogado

El Artículo ha sido derogado inicialmente por el Decreto Supremo Nº 1460 de 10/01/2013 y posteriormente por el Decreto Supremo Nº 1487 de 06/02/2013. (DS 1460). (DS 1487).

ARTÍCULO 280° (ADJUDICACIÓN EXCEPCIONAL DE MERCANCÍAS EN ABANDONO).- Derogado.

El Artículo ha sido derogado inicialmente por el Decreto Supremo Nº 1460 de 10/01/2013 y posteriormente por el Decreto Supremo Nº 1487 de 06/02/2013. (DS 1460). (DS 1487).

ARTÍCULO 281° (DEL PRODUCTO DEL REMATE).- Derogado

El Artículo ha sido derogado inicialmente por el Decreto Supremo Nº 1460 de 10/01/2013 y posteriormente por el Decreto Supremo Nº 1487 de 06/02/2013. (DS 1460). (DS 1487).

ARTÍCULO 282° (NULIDAD).- Derogado

El Artículo ha sido derogado inicialmente por el Decreto Supremo Nº 1460 de 10/01/2013 y posteriormente por el Decreto Supremo Nº 1487 de 06/02/2013. (DS 1460). (DS 1487).

ARTÍCULO 283° (PRINCIPIO DE LEGALIDAD).- Para que un acto, hecho u omisión sea calificado como contravención aduanera, deberá existir infracción de la Ley, del presente reglamento o demás disposiciones administrativas, que no constituyan delitos aduaneros. No habrá contravención por interpretación extensiva o analógica de la norma.

Cuando por un mismo hecho se incurra en más de una contravención se aplicará la sanción mayor o más grave.



ARTÍCULO 284° (FACULTAD PARA CALIFICAR CONTRAVENCIONES).- La Aduana Nacional, a través de sus autoridades competentes, tiene la facultad de calificar y sancionar administrativamente la contravención aduanera conforme a lo previsto por la Ley y el presente reglamento.

ARTÍCULO 285° (CLASES DE CONTRAVENCIONES).- La Aduana Nacional, mediante Resolución de su Directorio, aprobará la clasificación de contravenciones y la graduación en la aplicación de sanciones previstas en la Ley y el presente reglamento, en consideración a la gravedad de las mismas y los criterios de reincidencia, objetividad, generalidad, equidad y no discrecionalidad.

Las contravenciones aduaneras serán objeto de proceso administrativo aduanero. Podrá concluirse anticipadamente el proceso cuando el contraventor acepte su responsabilidad y de cumplimiento a la sanción en el límite mínimo que le corresponda.

Las contravenciones previstas en los incisos e) y f) del artículo 186 de la Ley y aquellas sancionadas con una multa igual a un salario mínimo nacional, no estarán sujetas al proceso administrativo a que se refiere el párrafo precedente y con su cancelación se habrá cumplido la sanción de la contravención.



ARTÍCULO 286° (CAUSALES, ATENUANTES Y EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD).- Quien ponga en conocimiento de la autoridad aduanera, por propia iniciativa e interés, cualquier contravención aduanera, antes de una fiscalización o requerimiento por parte de la Aduana, será pasible a la sanción mínima que le corresponda.

La responsabilidad personal emergente de la comisión de una contravención aduanera podrá ser materia de exclusión en casos de fuerza mayor o caso fortuito debidamente acreditados.

ARTÍCULOS 287°. Derogados.

Los artículos 287 a 295 han sido derogados por la Disposición Final Primera del Decreto Supremo Nº 27310 de 09/01/2004; los artículos 21 y 53 del mismo cuerpo normativo, contienen disposiciones relativas al procesamiento de contravenciones tributarias. (DS 27310).

ARTÍCULOS 288°. Derogados.

Los artículos 287 a 295 han sido derogados por la Disposición Final Primera del Decreto Supremo Nº 27310 de 09/01/2004; los artículos 21 y 53 del mismo cuerpo normativo, contienen disposiciones relativas al procesamiento de contravenciones tributarias. (DS 27310).

ARTÍCULOS 289°. Derogados.

Los artículos 287 a 295 han sido derogados por la Disposición Final Primera del Decreto Supremo Nº 27310 de 09/01/2004; los artículos 21 y 53 del mismo cuerpo normativo, contienen disposiciones relativas al procesamiento de contravenciones tributarias. (DS 27310).

ARTÍCULOS 290°. Derogados.

Los artículos 287 a 295 han sido derogados por la Disposición Final Primera del Decreto Supremo Nº 27310 de 09/01/2004; los artículos 21 y 53 del mismo cuerpo normativo, contienen disposiciones relativas al procesamiento de contravenciones tributarias. (DS 27310).

ARTÍCULOS 291°. Derogados.

Los artículos 287 a 295 han sido derogados por la Disposición Final Primera del Decreto Supremo Nº 27310 de 09/01/2004; los artículos 21 y 53 del mismo cuerpo normativo, contienen disposiciones relativas al procesamiento de contravenciones tributarias. (DS 27310).

ARTÍCULOS 292°. Derogados.

Los artículos 287 a 295 han sido derogados por la Disposición Final Primera del Decreto Supremo Nº 27310 de 09/01/2004; los artículos 21 y 53 del mismo cuerpo normativo, contienen disposiciones relativas al procesamiento de contravenciones tributarias. (DS 27310).

ARTÍCULOS 293°. Derogados.

Los artículos 287 a 295 han sido derogados por la Disposición Final Primera del Decreto Supremo Nº 27310 de 09/01/2004; los artículos 21 y 53 del mismo cuerpo normativo, contienen disposiciones relativas al procesamiento de contravenciones tributarias. (DS 27310).

ARTÍCULOS 294°. Derogados.

Los artículos 287 a 295 han sido derogados por la Disposición Final Primera del Decreto Supremo Nº 27310 de 09/01/2004; los artículos 21 y 53 del mismo cuerpo normativo, contienen disposiciones relativas al procesamiento de contravenciones tributarias. (DS 27310).

ARTÍCULOS 295°. Derogados.

Los artículos 287 a 295 han sido derogados por la Disposición Final Primera del Decreto Supremo Nº 27310 de 09/01/2004; los artículos 21 y 53 del mismo cuerpo normativo, contienen disposiciones relativas al procesamiento de contravenciones tributarias. (DS 27310).

ARTÍCULO 296° (FACULTAD DE CONTROL Y FISCALIZACIÓN).- La Aduana Nacional ejercerá la facultad de control y fiscalización aduanera en el territorio nacional, sobre las siguientes personas naturales o jurídicas descritas de manera enunciativa y no limitativa:

a) Importadores;

b) Exportadores;

c) Transportadores Internacionales;

d) Empresas de Inspección Previa a la Expedición;

e) Agencias Despachantes de Aduana y Despachantes de Aduana;

f) Concesionarios de Tiendas Libres (Duty Free Shops);

g) Concesionarios de Depósitos Aduaneros;

h) Concesionarios de Zonas Francas;

i) Usuarios de Zonas Francas;

j) Entidades bancarias contratadas por la Aduana Nacional;

k) Empresas Consolidadoras y Desconsolidadoras;

l) Empresas de Servicio Expreso (courier).

ARTÍCULO 296° bis.- (OPERADOR ECONÓMICO AUTORIZADO).- A efectos de asegurar la cadena logística establecida en el marco SAFE de la Organización Mundial de Aduanas - OMA, la Aduana Nacional establecerá la reglamentación del Operador Económico Autorizado.

El Artículo, fue incorporado por el Artículo 2 parágrafo IV del Decreto Supremo Nº 1443 de 19/12/2012. (DS 1443).

 

ARTÍCULO 297° (ATRIBUCIONES DE FISCALIZACIÓN). Derogado.

El Artículo ha sido derogado por la Disposición Final Primera del Decreto Supremo Nº 27310 de 09/01/2004. El contenido del Artículo, se encuentra previsto en el Artículo 49 del Decreto Supremo 27310 de 09/01/2004. (DS 27310).

ARTÍCULO 298° (DEBERES DE LAS PERSONAS NATURALES Y JURÍDICAS).- Las personas naturales y jurídicas que intervienen en el ingreso y salida de mercancías del territorio nacional, así como en otras operaciones de comercio exterior, quedarán sujetas a la potestad de la Aduana Nacional para la verificación del cumplimiento de sus obligaciones aduaneras. Al efecto deberán cumplir los siguientes deberes:

a) Facilitar las tareas de fiscalización que realiza la Aduana Nacional.

b) Concurrir a las oficinas de la Aduana Nacional personalmente o por medio de sus representantes legales cuando fueren citados formalmente.

c) Conservar en forma ordenada en su domicilio, por el plazo de prescripción, los libros de contabilidad, registros especiales, declaraciones, informes, comprobantes, medios de almacenamiento, datos e información computarizada y demás documentos de respaldo de sus actividades.

ARTÍCULO 299° (NOMENCLATURA ARANCELARIA).- Su aplicación se norma por las Reglas Generales de Interpretación de la Nomenclatura, las Notas Explicativas del Sistema Armonizado, las Notas Legales complementarias y adicionales de Sección y Capítulo, texto de partida o subpartida y las Reglas Generales de aplicación del Arancel Aduanero.

El Arancel Aduanero de Importaciones, las enmiendas o modificaciones a la Nomenclatura y a las Notas Explicativas del sistema armonizado que incorpore la Organización Mundial de Aduanas o la Comunidad Andina, para su vigencia en el país deberán ser previamente aprobadas por el Ministerio de Hacienda mediante Resolución expresa.

ARTÍCULO 300° (ESTRUCTURA DEL ARANCEL ADUANERO).- El Arancel Aduanero de Importaciones en su estructura corresponde a la Nomenclatura Arancelaria Común de los Países Miembros de la Comunidad Andina (NANDINA) aprobada mediante la Decisión 381 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena o las normas que la sustituyan, modifiquen o adicionen, la que a su vez está basada en la versión única en idioma español del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías.

Las tasas de los tributos aduaneros así como el tratamiento preferencial arancelario, según los países de origen de las mercancías, estarán contemplados en el Arancel Aduanero de Importaciones.

ARTÍCULO 301° (MERCANCÍAS DECOMISADAS).- Derogado

El Artículo ha sido derogado inicialmente por el Decreto Supremo Nº 1460 de 10/01/2013 y posteriormente por el Decreto Supremo Nº 1487 de 06/02/2013. (DS 1487).

ARTÍCULO 302° (DISTRIBUCIÓN DE MULTAS).- Las multas emergentes de resoluciones ejecutoriadas por delitos aduaneros tendrán la siguiente distribución: Veinte por ciento (20%) a un fondo de represión al contrabando de la Aduana Nacional que podrán destinarse al equipamiento, compensación a funcionarios aduaneros y otros gastos que establezca el Directorio de la Aduana Nacional.

a) Diez por ciento (10%) al equipamiento y apoyo salarial a los fiscales adscritos a la Aduana Nacional.

b) El remanente se destinará al Tesoro General de la Nación.

ARTÍCULO 303° (RESPONSABILIDAD FUNCIONARIA).- Los funcionarios aduaneros tienen la obligación y responsabilidad de cumplir y hacer cumplir la Ley, el presente reglamento y los procedimientos aduaneros.

ARTÍCULO 304° (APLICACIÓN DE PLAZOS).- Derogado.

El Artículo ha sido derogado por la Disposición Final Primera del Decreto Supremo Nº 27310 de 09/01/2004. (DS 27310).

ARTÍCULO 305° (Derogados).

Los Artículos 44, 46, 48, 50, 55, 62, 67 y 305, han sido derogados por el Decreto Supremo N° 3542 de 25/04/2018 (DS 3542).



ARTÍCULO 306° (FACULTADES DEL MINISTERIO DE HACIENDA).- El Ministerio de Hacienda, además de las atribuciones asignadas en la Ley General de Aduanas y en otras normas legales, debe conocer y resolver los casos no previstos en el presente reglamento.

En los casos no previstos en la Ley y este reglamento, se aplicarán supletoriamente en lo pertinente las disposiciones del Código Tributario, del Código de Comercio y del Código Civil, Código de Procedimiento Civil y, en su caso, los Principios Generales del Derecho, en relación con la materia de que se trate.

 

ARTÍCULO 307° (COMITÉ DE SOLUCIONES).- Durante el período en que las empresas de inspección previa a la expedición realicen los servicios a los que se refiere el artículo 264° del presente reglamento, el Directorio de la Aduana Nacional nombrará un Comité de Soluciones, el cual será plenamente competente para conocer y resolver las controversias que pudieran surgir con estas empresas, sea por reclamo de los usuarios o de las administraciones aduaneras. Este órgano decidirá sobre la controversia presentada, pudiendo en su caso, modificar los certificados de inspección que fueran objeto de observación.

Las resoluciones emanadas del comité de soluciones, podrán ser recurridas en única instancia ante el Directorio de la Aduana Nacional.

La Aduana Nacional reglamentará los procedimientos aplicables para la sustanciación de este procedimiento.

ARTÍCULO 308° (VALOR EN ADUANA).- La aplicación de los métodos específicos de valoración aduanera del GATT 1994, entrará en vigencia a partir del momento en que su aplicación sea exigible a la República de Bolivia, en el marco de los acuerdos o convenios de los que Bolivia forma parte. Corresponderá a la Aduana Nacional a instruir su aplicación, total o parcialmente, con anterioridad al cumplimiento del término señalado en el Acuerdo de Valoración del GATT 1994.

ARTÍCULO 309° (VIGENCIA DE LOS CERTIFICADOS DE INSPECCIÓN PREVIA).- Los certificados de inspección previa emitidos por empresas de inspección previa a la expedición contratadas por el Estado, tendrán aplicación hasta que la Aduana Nacional disponga la vigencia plena de la Declaración jurada del valor en aduanas.

ARTÍCULO 310° (ACTUALIZACIÓN DE INVENTARIOS EN ZONAS FRANCAS Y DEPÓSITOS ADUANEROS).- En un plazo de noventa (90) días a partir de la fecha de vigencia del presente reglamento, todas las zonas francas y depósitos aduaneros, deberán entregar un estado completo de inventario de las mercancías allí depositadas. Este inventario deberá mantenerse por medios informáticos, en una plataforma de red para un expedito control en línea de parte de las autoridades aduaneras.

ARTÍCULO 311° (ADECUACIÓN DEL CAPITAL SOCIAL DE LAS AGENCIAS DESPACHANTES DE ADUANA).- Las Agencias Despachantes de Aduana, en el plazo de ciento ochenta (180) días computables a partir de la fecha de publicación del presente reglamento, adecuarán su capital social pagado en moneda nacional en el monto equivalente no inferior a veinte mil Derechos Especiales de Giro (20.000.- DEG's) de acuerdo al artículo 51 de la Ley.

ARTÍCULO 312° (TRANSFERENCIA DE LA REPRESENTACIÓN EN CONTRATOS DE SERVICIO ADUANERO).- A partir de la publicación del presente reglamento, la Aduana Nacional ejercerá la representación del Ministerio de Hacienda en los contratos suscritos con las empresas concesionarias de depósitos aduaneros del país. Al efecto, se transfiere a la Aduana Nacional la propiedad de los bienes muebles e inmuebles de propiedad del Ministerio de Hacienda afectados a la concesión en virtud de dichos contratos.

El Ministerio de Hacienda y la Aduana Nacional implementarán los mecanismos normativos, administrativos y operativos necesarios para el traspaso de la documentación pertinente.

ARTÍCULO 313° (TRANSFERENCIA DE LOS TRÁMITES EFECTUADOS ANTE EL MINISTERIO DE HACIENDA).- A partir de la publicación del presente reglamento, la Aduana Nacional conocerá los trámites que le corresponda en virtud a la Ley, debiendo el Ministerio de Hacienda, transferir la documentación y trámites existentes en su poder.

ARTÍCULO 314° (APLICACIÓN DEL SISTEMA SELECTIVO O ALEATORIO).- Hasta que la Aduana Nacional disponga de los procedimientos y desarrollos informáticos aduaneros que garanticen la presentación continua e ininterrumpida del servicio aduanero y con el fin de evitar la discrecionalidad funcionaria en la aplicación de los mecanismos de control previstos en el presente reglamento, para los despachos y trámites aduaneros, la Aduana Nacional adoptará las medidas necesarias para la aplicación del sistema selectivo o aleatorio, mediante la utilización de medios documentales, físicos o magnéticos, independientemente del proceso de implementación del sistema informático aduanero.

ARTÍCULO 315° (CONDICIONES PARA EL TRANSPORTE MULTIMODAL).- De conformidad a lo dispuesto al artículo 59 de la Ley, el Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Desarrollo Económico, en el plazo de sesenta (60) días reglamentará las operaciones de transporte multimodal, de conformidad a las normas establecidas en el Convenio de Transporte Internacional de los países del Cono Sur.

ARTÍCULO 316º (ACTUALIZACIÓN Y SIMPLIFICACIÓN DE CERTIFICADOS Y AUTORIZACIONES PARA DESPACHO ADUANERO).- En un plazo no mayor a noventa (90) días a la publicación del presente reglamento, el Ministerio de Hacienda convocará a los organismos del Poder Ejecutivo que intervienen en la concesión de la autorización previa y certificaciones para la importación o exportación de mercancías, a la Aduana Nacional y al Sector Privado, para que elaboren conjuntamente medidas de simplificación y facilitación de éstos trámites, que incluirán, entre otros, las subpartidas arancelarias de las mercancías reguladas y los formatos de las certificaciones o autorizaciones con su plazo de validez, para su correspondiente promulgación por Decreto Supremo, cuyo texto ordenado será anexo a este reglamento.

ARTÍCULO 317º (ACTUALIZACIÓN DEL GLOSARIO).- El Ministerio de Hacienda, en un plazo no mayor a noventa (90) días a la publicación del presente reglamento, actualizará el glosario de términos aduaneros y de comercio exterior que figuran como anexo a la Ley, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley.

ARTÍCULO 318º (ADECUACIÓN DE DESPACHANTES DE ADUANA Y TRANSPORTADORES INTERNACIONALES).- En el plazo de ciento ochenta (180) días computables a partir de la vigencia del presente reglamento, las agencias despachantes de aduana, adecuaran su capital social mínimo pagado en moneda nacional equivalente a veinte mil Derechos Especiales de Giro (20.000 DEG's), dispuesto en el artículo 51 de la Ley.

Dentro del mismo plazo, los despachantes de aduana y los transportadores internacionales, deberán adecuar sus garantías para el ejercicio de sus actividades.