1.  ¿Qué vehículos están prohibidos de importación?

 

R. Las prohibiciones y restricciones de vehículos automotores se encuentran establecidos en el Artículo 9 del Anexo del Decreto Supremo N° 28963 de 06/12/2006, dicho Artículo cuenta con varias modificaciones e incorporaciones de las cuales se detallan a continuación:

 

a.   Vehículos siniestrados, así como aquellos que tengan cualquier tipo de daño en su estructura exterior, sea éste leve, moderado o grave, excepto los vehículos antiguos con daño leve, conforme a las definiciones del presente reglamento.

Los vehículos que sean internados a recintos aduaneros o zonas francas en contenedores cerrados o no, y estén comprendidos en el párrafo anterior del presente inciso, deberán ser reembarcados o reexpedidos en el plazo de sesenta (60) días computables a partir de su recepción.

b)    Vehículos que cuenten con el número de Chasis o Número de Identificación Vehicular – VIN, duplicado, alterado o amolado.

c)    Vehículos que en el exterior del país, hubiesen sido sometidos a operaciones de reacondicionamiento de volante de dirección o que hubiesen sufrido cambio, modificación y/o adulteración de cabinas, motor y/o bastidores.

d)    Vehículos que hubiesen sido sometidos a cambio o incorporación del dispositivo de combustible a GNV en el exterior del país.

e)    Vehículos automotores de la partida 87.03 del Arancel Aduanero de Importaciones vigente, con antigüedad mayor a dos (2) años a través del proceso regular de importaciones hasta el 31 de diciembre de 2015; y con antigüedad mayor a un (1) año desde el 1 de enero de 2016.

f)     Vehículos automotores de las partidas 87.02 y 87.04 del Arancel Aduanero de Importaciones vigente, con antigüedad mayor a cuatro (4) años a través del proceso regular de importaciones desde la vigencia del presente Decreto Supremo hasta el 31 de diciembre de 2015; y con antigüedad mayor a tres (3) años, desde el 1 de enero de 2016.

Los vehículos tipo Van denominados Van minibús, clasificados en las partidas arancelarias 87.02 y 87.04 del Arancel Aduanero de Importaciones vigente, estarán sujetos a lo dispuesto en el inciso e) del presente Parágrafo.

Los vehículos denominados comercialmente camionetas con capacidad de carga hasta 2,5 toneladas, clasificados en la Partida Arancelaria 87.04 del Arancel Aduanero de importaciones, estarán sujetos a lo dispuesto en el inciso e) del presente Parágrafo.

g)    Vehículos automotores que utilicen diesel oil como combustible cuya cilindrada sea menor o igual a cuatro mil centímetros cúbicos (4.000 c. c.).

Se excluye de la prohibición prevista en este inciso a los vehículos automotores importados en calidad de donación destinados a entidades públicas, con una antigüedad no mayor a cinco (5) años.

h)    Vehículos automotores clasificados en la subpartida arancelaria 8701.20.00.00, con antigüedad mayor a cinco (5) años.

i)      Vehículos que utilicen Gas Licuado de Petróleo - GLP como combustible.

j)      Chasis de vehículos automóviles equipados con su motor que estén permitidos de importar, clasificados en la Partida Arancelaria 87.06 del Arancel Aduanero de Importaciones vigente, con antigüedad mayor a un (1) año.

k)    Vehículos automotores de cualquier tipo cortados longitudinalmente o tranversalmente.

l)      Vehículos automotores clasificados en la partida arancelaria 87.05 del Arancel Aduanero de Importaciones vigente, con antigüedad mayor a tres (3) años.

Se exceptúa de la prohibición prevista en el inciso l), en los siguientes casos:

1.      Los vehículos automotores denominados camiones grúa que tengan una capacidad de izaje igual o superior a las setenta (70) toneladas, comprendidos en la subpartida arancelaria NANDINA 8705.10.00. Para su despacho aduanero, el importador deberá presentar un certificado que avale el correcto funcionamiento y capacidad de izaje del vehículo, a ser emitido por una institución nacional acreditada ante el Instituto Boliviano de Metrología (IBMETRO).

Para el caso de los vehículos denominados grúas con antigüedad mayor a tres (3) años que no cumplan con la capacidad de izaje prevista en el párrafo precedente, deberá procederse a su reembarque o reexpedición en el plazo de sesenta (60) días computables a partir de la recepción de los mismos.

2.      Las importaciones de vehículos comprendidos en la subpartida arancelaria NANDINA 8705.20.00, realizadas bajo el Régimen de Admisión Temporal para Reexportación en el Mismo Estado, al amparo de lo previsto en el Artículo 163 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº 25870, de 11 de agosto del 2000, mismos que no podrán cambiar al Régimen para el Consumo si cuentan con una antigüedad mayor a tres (3) años, debiendo ser reexportados en el plazo establecido, caso contrario se procederá con la ejecución y cobro de las garantías aduaneras constituidas, debiendo el consignatario entregar voluntariamente a la Administración Tributaria el vehículo sujeto al Régimen de Admisión Temporal, para extinguir la acción penal.

 

La Administración Aduanera autorizará el tránsito aduanero, previa presentación de una copia legalizada del contrato y de la solicitud de Admisión Temporal para Reexportación en el Mismo Estado suscrita por la Máxima Autoridad Ejecutiva o su representante legal, según corresponda.

 

2.  ¿Qué requisitos deben cumplir los vehículos automotores para su nacionalización?

 

R. Los vehículos automotores deben cumplir con las condiciones técnico-medioambientales establecidas en el Decreto Supremo No. 28963 y sus modificaciones, de acuerdo a lo siguiente:

 

·         Vehículos automotores nuevos: están sujetos a la presentación de la Autorización Previa Medioambiental (NORMA EURO) emitida por el Viceministerio de Transportes.

·         Vehículos automotores antiguos: Están obligados a presentar la Autorización Previa Medioambiental (NORMA EURO) emitida por el Viceministerio de Transportes y la certificación medio ambiental sobre emisión de gases de escape y control de sustancias dañinas a la capa de ozono

·         Vehículos para reacondicionamiento: Vehículos nuevos o antiguos, fabricados con volante de dirección a la derecha, deben someterse al reacondicionamiento de volante de dirección en una Zona Franca Industrial nacional.

 

3.  ¿Qué se entiende por vehículo automotor nuevo y antiguo?

 

R.  En el marco del Artículo 3 inciso u) y v) del Decreto Supremo N° 28963 y sus modificaciones se establecen las definiciones de: “u.  Vehículos antiguos.- Vehículos automotores usados o sin uso, que de acuerdo al año del modelo correspondan a gestiones anteriores a la vigente.” y “v.                        Vehículos nuevos.- Vehículos automotores cuyo año del modelo corresponde a la gestión vigente o a la gestión siguiente.”.

 

4.  ¿Cómo se procede cuando no es posible identificar el mes de fabricación del vehículo?

 

R. Cuando no sea posible identificar el año del modelo de un vehículo en su chasis, se tomará en cuenta el período de fabricación comprendido entre el 1 de julio de una gestión y el 30 de junio de la gestión siguiente, consignándose esta última gestión como el año del modelo. En aquellos casos que no se pueda identificar el mes de fabricación, se tomará como año modelo el año de fabricación.