ARTÍCULO 1.- La presente Ley regula el ejercicio de la potestad aduanera y las relaciones jurídicas que se establecen entre la Aduana Nacional y las personas naturales o jurídicas que intervienen en el ingreso y salida de mercancías del territorio aduanero nacional.

Asimismo, norma los regímenes aduaneros aplicables a las mercancías, las operaciones aduaneras, los delitos y contravenciones aduaneros y tributarios y los procedimientos para su juzgamiento.

La potestad aduanera es el conjunto de atribuciones que la ley otorga a la Aduana Nacional, para el cumplimiento de sus funciones y objetivos, y debe ejercerse en estricto cumplimiento de la presente Ley y del ordenamiento jurídico de la República.

 

ARTÍCULO 2.- Todas las actividades vinculadas directa o indirectamente con el comercio exterior, ya sean realizadas por entidades estatales o privadas, se rigen por los principios de la buena fe y transparencia.

La presente Ley no restringe las facilidades de libre tránsito o las de tránsito fronterizo de mercancías concedidas en favor de Bolivia o las que en el futuro se concedieran por tratados bilaterales o multilaterales.

ARTÍCULO 3.- La Aduana Nacional es la institución encargada de vigilar y fiscalizar el paso de mercancías por las fronteras, puertos y aeropuertos del país, intervenir en el tráfico internacional de mercancías para los efectos de la recaudación de los tributos que gravan las mismas y de generar las estadísticas de ese movimiento, sin perjuicio de otras atribuciones o funciones que le fijen las leyes.

ARTÍCULO 4.- El territorio aduanero, sujeto a la potestad aduanera y la legislación aduanera boliviana, salvo lo dispuesto en Convenios Internacionales o leyes especiales, es el territorio nacional y las áreas geográficas de territorios extranjeros donde rige la potestad aduanera boliviana, en virtud a Tratados Internacionales suscritos por el Estado Boliviano.

Para el ejercicio de la potestad aduanera, el territorio aduanero se divide en Zona Primaria y Zona Secundaria.

La Zona Primaria comprende todos los recintos aduaneros en espacios acuáticos o terrestres destinados a las operaciones de desembarque, embarque, movilización o depósito de las mercancías, las oficinas, locales o dependencias destinadas al servicio directo de la Aduana Nacional, puertos, aeropuertos, caminos y predios autorizados para que se realicen operaciones aduaneras. También están incluidos en el concepto anterior los lugares habilitados por la autoridad como recintos de depósito aduanero, donde se desarrollan las operaciones mencionadas anteriormente.

La Zona Secundaria es el territorio aduanero no comprendido en la zona primaria, y en la que no se realizarán operaciones aduaneras. Sin embargo, la Aduana Nacional realizará, cuando corresponda, las funciones de vigilancia y control aduanero a las personas, establecimientos y depósitos de mercancías de distribución mayorista en ésta zona.

ARTÍCULO 5.- Para efectos de la presente Ley, se usarán las definiciones incluidas en el Glosario de Términos Aduaneros y de Comercio Exterior que constan en el Anexo. El Ministerio de Hacienda incorporará y actualizará las definiciones del Glosario, en función de los avances registrados en la materia, recomendados por la Organización Mundial de Comercio (OMC), la Organización Mundial de Aduanas (OMA) y los Acuerdos de Integración Económica suscritos por Bolivia y ratificados por el Congreso Nacional.

ARTÍCULO 6.- La obligación aduanera es de dos tipos: obligación tributaria aduanera y obligación de pago en aduanas. 

La obligación tributaria aduanera surge entre el Estado y los sujetos pasivos, en cuanto ocurre el hecho generador de los tributos. Constituye una relación jurídica de carácter personal y de contenido patrimonial, garantizada mediante la prenda aduanera sobre la mercancía, con preferencia a cualquier otra garantía u obligación que recaiga sobre ella. La obligación de pago en aduanas se produce cuando el hecho generador se realiza con anterioridad, sin haberse efectuado el pago de la obligación tributaria.

ARTÍCULO 7.- En la obligación tributaria aduanera el Estado es sujeto activo. Los sujetos pasivos serán el consignante o el consignatario, el despachante y la agencia despachante de aduanas cuando éstos hubieran actuado en el despacho.

ARTÍCULO 8.- Los hechos generadores de la obligación tributaria aduanera son:

a) La importación de mercancías extranjeras para el consumo u otros regímenes sujetos al pago de tributos aduaneros bajo la presente Ley.

b) La exportación de mercancías en los casos expresamente establecidos por Ley.

El hecho generador de la obligación tributaria se perfecciona en el momento que se produce la aceptación por la Aduana de la Declaración de Mercancías.

ARTÍCULO 9.- Se genera la obligación de pago en Aduanas, en los siguientes casos:

a) Por incumplimiento de obligaciones a que está sujeta una mercancía extranjera importada bajo algún régimen suspensivo de tributos.

b) Por modificación o incumplimiento de las condiciones o fines a que está sujeta una mercancía extranjera importada bajo exención total o parcial de tributos, sobre el valor residual de las mercancías importadas.

c) El uso, consumo o destino en una zona franca de mercancías extranjeras, en condiciones distintas a las previstas al efecto.

d) En la internación ilícita de mercancías desde territorio extranjero o zonas francas.

e) En la pérdida o sustracción de mercancías en los medios de transporte y depósitos aduaneros.

ARTÍCULO 10.- En los casos de los literales a), b) y c) del Artículo precedente, la obligación de pago nace en el momento que se produce el incumplimiento de las obligaciones, condiciones o fines. En los casos d) y e) del mismo Artículo, en el momento que se constata la internación ilícita, pérdida o sustracción.

ARTÍCULO 11.- El sujeto pasivo de las obligaciones de pago establecidas en el Artículo 9o es:

a) En el caso de los regímenes suspensivos de tributos, el titular de las mercancías solidariamente con el Despachante y la Agencia Despachante de Aduanas que intervino en la declaración del régimen suspensivo.

b) En el caso de las importaciones con exenciones parciales o totales de tributos, el consignatario de las mercancías solidariamente con el Despachante y la Agencia Despachante de Aduanas que hayan intervenido en la Declaración de mercancías.

c) En el caso de ingresos ilícitos de mercancías, el responsable del ilícito.

d) En los casos de sustracción o pérdida de mercancías, el transportista o el concesionario de depósito aduanero. En los casos precedentes, aquél que pague por cuenta del obligado tendrá el derecho de repetir en contra del autor o responsable.

ARTÍCULO 12.- La determinación de la obligación tributaria aduanera se efectúa mediante:

a) Liquidación realizada por el Despachante de Aduana.

b) Autoliquidación efectuada por el consignante o exportador de la mercancía.

c) Liquidación realizada por la administración aduanera, cuando corresponda.

En los supuestos del Artículo anterior, la deuda aduanera se determinará mediante liquidación efectuada por la administración aduanera.

Los cargos que surgieran de estas liquidaciones a favor del Estado, en caso de no cancelarse o ser impugnados por los sujetos pasivos y siempre que no se evidencien indicios de delito aduanero, constituirán contravención aduanera.

Cuando en dichos cargos emergentes de las liquidaciones, se evidencien la existencia de indicios de responsabilidad penal por delitos aduaneros, la administración aduanera formulará denuncia ante el Ministerio Público, de acuerdo con el procedimiento establecido en esta Ley.

 

ARTÍCULO 13.- La obligación tributaria aduanera y la obligación de pago establecidas en los Artículos 8o y 9o, serán exigibles a partir del momento de la aceptación de la Declaración de Mercancías o desde la notificación de la liquidación efectuada por la Aduana, según sea el caso.

ARTÍCULO 14.- Las mercancías constituyen prenda preferente en favor del Estado, las cuales garantizan el cumplimiento de las obligaciones tributarias y de pago aduaneras, las sanciones pecuniarias y otros derechos emergentes.

Mientras las mercancías se encuentren en posesión de la administración aduanera y no se acredite la cancelación de obligaciones aduaneras, no procederá ningún embargo ni remate de las mismas por obligaciones diferentes a las tributarias o de pago aduaneras.

El derecho de prenda aduanera tendrá preferencia sobre las demás obligaciones y garantías que afecten a las mercancías que se encuentren bajo posesión de la administración aduanera. En todos los casos, la administración aduanera dispondrá de ellas en la forma que señale la presente Ley y su Reglamento, con el objeto de cubrir el pago de los tributos aduaneros omitidos, más intereses, actualizaciones y multas.

Sin perjuicio de lo establecido anteriormente y para el mismo fin, la administración aduanera podrá perseguir y afectar el patrimonio de las personas naturales o jurídicas obligadas al pago de los tributos aduaneros, incluyendo actualizaciones, intereses y multas.

El Artículo contempla la derogatoria del párrafo 5to, prevista por la Disposición Final Décima Primera de la Ley Nº 2492 de 02/08/2003. El contenido de dicho párrafo se encuentra previsto en el Artículo 49 de la Ley Nº 2492: (Ley 2492).

ARTÍCULOS 15.- (Derogados)

Los Artículos 15 al 24 han sido derogados por la Disposición Final Décima Primera de la Ley Nº 2492 de 02/08/2003. El contenido de los citados Artículos se encuentra previsto en los Artículos 51 a 63  de la Ley Nº 2492 de 02/08/2003: (Ley 2492).

ARTÍCULOS 16.- (Derogados)

Los Artículos 15 al 24 han sido derogados por la Disposición Final Décima Primera de la Ley Nº 2492 de 02/08/2003. El contenido de los citados Artículos se encuentra previsto en los Artículos 51 a 63 de la Ley Nº 2492 de 02/08/2003: (Ley 2492).

ARTÍCULOS 17.- (Derogados)

Los Artículos 15 al 24 han sido derogados por la Disposición Final Décima Primera de la Ley Nº 2492 de 02/08/2003. El contenido de los citados Artículos se encuentra previsto en los Artículos 51 a 63 de la Ley Nº 2492 de 02/08/2003: (Ley 2492).

ARTÍCULOS 18.- (Derogados)

Los Artículos 15 al 24 han sido derogados por la Disposición Final Décima Primera de la Ley Nº 2492 de 02/08/2003. El contenido de los citados Artículos se encuentra previsto en los Artículos 51 a 63 de la Ley Nº 2492 de 02/08/2003: (Ley 2492).

ARTÍCULOS 19.- (Derogados)

Los Artículos 15 al 24 han sido derogados por la Disposición Final Décima Primera de la Ley Nº 2492 de 02/08/2003. El contenido de los citados Artículos se encuentra previsto en los Artículos 51 a 63 de la Ley Nº 2492 de 02/08/2003: (Ley 2492).

ARTÍCULOS 20.- (Derogados)

Los Artículos 15 al 24 han sido derogados por la Disposición Final Décima Primera de la Ley Nº 2492 de 02/08/2003. El contenido de los citados Artículos se encuentra previsto en los Artículos 51 a 63 de la Ley Nº 2492 de 02/08/2003: (Ley 2492).

ARTÍCULOS 21.- (Derogados)

Los Artículos 15 al 24 han sido derogados por la Disposición Final Décima Primera de la Ley Nº 2492 de 02/08/2003. El contenido de los citados Artículos se encuentra previsto en los Artículos 51 a 63 de la Ley Nº 2492 de 02/08/2003: (Ley 2492).

ARTÍCULOS 22.- (Derogados)

Los Artículos 15 al 24 han sido derogados por la Disposición Final Décima Primera de la Ley Nº 2492 de 02/08/2003. El contenido de los citados Artículos se encuentra previsto en los Artículos 51 a 63 de la Ley Nº 2492 de 02/08/2003: (Ley 2492).

ARTÍCULOS 23.- (Derogados)

Los Artículos 15 al 24 han sido derogados por la Disposición Final Décima Primera de la Ley Nº 2492 de 02/08/2003. El contenido de los citados Artículos se encuentra previsto en los Artículos 51 a 63 de la Ley Nº 2492 de 02/08/2003: (Ley 2492).

ARTÍCULOS 24.- (Derogados)

Los Artículos 15 al 24 han sido derogados por la Disposición Final Décima Primera de la Ley Nº 2492 de 02/08/2003. El contenido de los citados Artículos se encuentra previsto en los Artículos 51 a 63 de la Ley Nº 2492 de 02/08/2003: (Ley 2492).

ARTÍCULO 25.- Los Tributos Aduaneros de Importación son:

a) El Gravamen Arancelario y, si proceden, los derechos de compensación y los derechos antidumping.

b) Los impuestos internos aplicables a la importación, establecidos por Ley.

ARTÍCULO 26.- Salvo lo dispuesto en los Acuerdos o Convenios Internacionales ratificados constitucionalmente, el Poder Ejecutivo mediante Decreto Supremo establecerá la alícuota del gravamen arancelario aplicable a la importación de mercancías y cuando corresponda los derechos de compensación y de los derechos antidumping.

ARTÍCULO 27.- La base imponible sobre la cual se liquidarán los gravámenes arancelarios estará constituida por el valor en Aduana, de acuerdo con el Título Octavo de la presente Ley.

La base imponible sobre la cual se liquidarán los derechos de compensación y los derechos antidumping se determinará de acuerdo con las disposiciones del GATT. A su vez, la base imponible de los impuestos internos aplicables a la importación se regirá por las normas respectivas.

Para el cálculo de la base imponible, los valores expresados en moneda extranjera serán convertidos a moneda nacional al tipo de cambio oficial de venta del Banco Central de Bolivia, vigente a la fecha de la aceptación de la Declaración de Mercancías, por la administración aduanera.

Para determinar la base imponible de las mercancías importadas por vía área, se aplicará hasta un máximo del veinticinco por ciento (25%) del monto correspondiente al flete aéreo efectivamente pagado.

En los casos de cambio del Régimen Aduanero de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo al Régimen de Despacho a Consumo, la base imponible estará constituida por el valor de transacción de la mercancía vigente al momento de la presentación de la Declaración de Mercancías aceptada por la correspondiente administración aduanera.

ARTÍCULO 28.- Están exentas del pago de los gravámenes arancelarios:

a) La importación de mercancías en virtud de Tratados o Convenios Internacionales o Acuerdos de Integración Económica que así lo establezcan expresamente, celebrados por Bolivia y ratificados por el Congreso de la República.

b) Las importaciones realizadas por los miembros del cuerpo diplomático y consular o de los representantes de organismos internacionales, debidamente acreditados en el país de acuerdo con Convenios Internacionales o bajo el principio de reciprocidad.

c) Las importaciones realizadas por organismos de asistencia técnica debidamente acreditados en el país serán autorizadas mediante Resolución Bi Ministerial de los Ministerios de Relaciones Exteriores y Culto y de Hacienda.

d) La importación de bienes donados a entidades públicas y privadas deportivas sin fines de lucro, previa autorización expresa del Ministerio de Hacienda.

e) La importación autorizada por el Ministerio de Hacienda, de mercancías donadas a organismos privados sin fines de lucro.

La exención de los impuestos internos a las importaciones estará sujeta a las disposiciones legales pertinentes.

El Artículo contiene la modificación del incido d), dispuesta por el Artículo 30 de la Ley Nº 2770 de 07/07/2004. La exención al pago de tributos aduaneros a la importación de mercancías donadas a entidades públicas, contiene otra disposición, prevista en parágrafo I y II del en el Artículo 19 de la Ley Nº 062 de 28/11/2010, vigente por disposición del inciso c), de la Disposición Final Segunda de la Ley Nº 317 de 11/12/2012. (Ley 2770). (Ley 062). (Ley 317).

ARTÍCULO 29.- La Aduana Nacional se instituye como una entidad de derecho público, de carácter autárquico, con jurisdicción nacional, de duración indefinida, con personería jurídica y patrimonio propios. Su domicilio principal está fijado en la ciudad de La Paz.

Se encuentra bajo la tuición del Ministerio de Hacienda. La Aduana Nacional se sujetará a las políticas y normas económicas y comerciales del país, cumpliendo las metas, objetivos y resultados institucionales que le fije su Directorio en el marco de las políticas económicas y comerciales definidas por el gobierno nacional.

El patrimonio de la Aduana Nacional estará conformado por los bienes muebles e inmuebles asignados por el Estado para su funcionamiento. El presupuesto anual de funcionamiento e inversión con recursos del Tesoro General de la Nación asignado a la Aduana Nacional, no será superior al dos (2%) por ciento de la recaudación anual de tributos en efectivo.

Asimismo, la Aduana Nacional podrá percibir fondos por donaciones, aportes extraordinarios y transferencias de otras fuentes públicas o privadas, nacionales o extranjeras. Estos recursos se administrarán de conformidad a la Ley No. 1178 de 20 de julio de 1990 y normas conexas.

La Aduana Nacional sólo podrá obtener préstamos de entidades financieras públicas o privadas, con la previa autorización del Ministerio de Hacienda y la aprobación del Congreso Nacional, conforme a Ley.

El Artículo contiene la modificación del párrafo sexto, prevista en la Disposición Final Sexta de la Ley Nº 2492 de 02/08/2003. (Ley 2492).

ARTÍCULO 30.- La potestad aduanera es ejercida por la Aduana Nacional, con competencia y estructura de alcance nacional, de acuerdo a las normas de la presente Ley, su Decreto Reglamentario y disposiciones legales conexas.

Para el ejercicio de sus funciones, se desconcentrará territorialmente en administraciones aduaneras, de acuerdo con reglamento.

ARTÍCULO 31.- (Derogado)

El Artículo ha sido derogado por la Disposición Final Décima Primera de la Ley Nº 2492 de 02/08/2003. El contenido del citado Artículo se encuentra previsto en el Artículo 66 de la Ley Nº 2492 de 02/08/2003: (Ley 2492).

ARTÍCULO 32.- Algunas actividades y servicios de la Aduana Nacional, podrán ser otorgados en concesión a personas jurídicas públicas o privadas, priorizando la adjudicación a las empresas públicas, en conformidad a los principios establecidos en la Constitución Política del Estado, siempre que no vulneren su función fiscalizadora.

El Artículo consigna la modificación dispuesta por la Disposición Adicional Segunda de la Ley N° 455 de 11-12-2013 Ley de Presupuesto General del Estado - Gestión 2014.

ARTÍCULO 33.- (Derogado)

El Artículo 33 ha sido derogado por la Disposición Final Décima Primera de la Ley Nº 2492 de 02/08/2003. El contenido del citado Artículo, se encuentra previsto en el Artículo 100 de la Ley Nº 2492 de 02/08/2003: (Ley 2492).

ARTÍCULO 34.- La máxima autoridad de la Aduana Nacional es su Directorio, que es responsable de definir sus políticas, normativas especializadas de aplicación general y normas internas, así como de establecer estrategias administrativas, operativas y financieras. Para el seguimiento y fiscalización de su ejecución contará con información, servicios de análisis y auditoría independientes.

ARTÍCULO 35.- El Directorio estará conformado por el Presidente Ejecutivo y cuatro directores. El quórum para las reuniones de Directorio estará constituido por la mitad más uno de sus miembros, incluido el Presidente.

Las decisiones serán adoptadas por la mitad mas uno de los miembros presentes.

El Presidente Ejecutivo será designado por el Presidente de la República de una terna aprobada por dos tercios de votos de los miembros presentes en sesión de la Cámara de Diputados. Durará en sus funciones cinco años y no podrá ser reelecto, sino después de transcurrido un período igual a aquel durante el cual ejerció sus funciones. El Presidente Ejecutivo de la Aduana Nacional goza de caso de corte.

Los directores serán designados por el Presidente de la República de ternas aprobadas por dos tercios de votos de los miembros presentes en sesión de la Cámara de Diputados. Cada director durará en sus funciones cinco años, no pudiendo ser reelecto, sino después de transcurrido un período igual a aquél durante el cual ejerció sus funciones. Serán sustituidos periódicamente, a razón de uno por año. Los directores distintos del Presidente Ejecutivo podrán ejercer sus funciones a tiempo parcial o a tiempo completo.

El Presidente Ejecutivo y los directores de la Aduana Nacional deberán tener nacionalidad boliviana. El Presidente deberá contar con título universitario.

No podrán ser elegidos Presidente Ejecutivo ni directores de la Aduana Nacional quienes tengan deudas o cargos ejecutoriados pendientes con el Estado, sentencia condenatoria ejecutoriada o tengan relación de parentesco de consanguinidad, en línea directa o colateral, o de afinidad hasta el cuarto grado inclusive con el Presidente o Vicepresidente de la República, o con el Ministro de Hacienda, o entre si. Tampoco podrán ser miembros del Directorio los funcionarios públicos que desempeñen otro cargo público remunerado, salvo renuncia expresa, ni quienes tengan conflictos de intereses en el ejercicio de sus funciones como directores, el cual será determinado mediante Reglamento.

Al iniciarse cada año por mayoría de votos de la totalidad de sus miembros, el Directorio elegirá a uno de sus directores como Vicepresidente.

En caso de renuncia, inhabilitación o muerte del Presidente Ejecutivo o de cualquier Director, se designará a su reemplazante en la forma prevista en este artículo.

El Presidente Ejecutivo y los directores, vencido el plazo de su mandato, o en caso de renuncia, continuarán en sus funciones hasta que sean reemplazados conforme a las previsiones del presente Artículo, salvo casos de incompatibilidad legal.

El Artículo ha sido complementado por la Disposición Adicional Única de la Ley Nº 2492 de 02/08/2003: (Ley 2492).

ARTÍCULO 36.- El Presidente Ejecutivo y los directores de la Aduana Nacional perderán su mandato ipso-jure sólo en el caso de presentarse alguna de las causales siguientes:

a) Incapacidad física permanente o interdicción judicialmente declarada.

b) Cualesquiera de las incompatibilidades legales previstas en el Artículo 35.

c) Dictamen de responsabilidad ejecutiva en su contra, emitido por el Contralor General de la República y aceptado por el Presidente de la República.

ARTÍCULO 37.- El Directorio de la Aduana Nacional tendrá las siguientes atribuciones:

a) Aprobar la estructura organizativa de la Aduana Nacional.

b) SUPRIMIDO.

c) Verificar el cumplimiento de las normas del sistema de administración y contratación de personal.

d) Proponer al Ministro de Hacienda recomendaciones sobre políticas, programas, estrategias de comercio exterior y administración aduanera.

e) Dictar resoluciones para facilitar y simplificar las operaciones aduaneras, estableciendo los procedimientos que se requieran para tal efecto.

f) Requerir a los operadores y gestores de comercio, toda información que sea necesaria a objeto de cumplir con sus atribuciones.

g) Aprobar iniciativas que orienten la lucha contra el contrabando y el fraude tributario.

h) Aprobar políticas y estrategias para el permanente fortalecimiento de la administración aduanera.

i) Aprobar las medidas orientadas al mejoramiento y simplificación de los procedimientos aduaneros.

j) Establecer las rutas y vías aduaneras autorizadas para el ingreso y salida del territorio nacional de los medios y unidades de transporte habilitados.

k) Interpretar por vía administrativa las disposiciones legales y reglamentarias cuya aplicación corresponde a la Aduana Nacional.

l) Realizar visitas de evaluación a los lugares de funcionamiento de las diferentes administraciones y depósitos aduaneros, a nivel nacional.

m) Aprobar el Convenio Anual entre el Ministerio de Hacienda y la Aduana Nacional, que establece las metas de recaudación y otras de carácter institucional.

n) Aprobar convenios con aduanas extranjeras y otras instituciones.

o) Aprobar el Programa Operativo Anual, su presupuesto, estados financieros y memorias institucionales, para su presentación a las instancias correspondientes.

p) Formular las políticas relativas al manejo interno de la Aduana Nacional y supervisar su ejecución.

q) Seleccionar y evaluar al personal jerárquico de la Aduana, de acuerdo a las normas legales vigentes y a su reglamento interno.

r) Aprobar, modificar e interpretar el estatuto y reglamentos de la Aduana Nacional, por dos tercios de votos de la totalidad de sus miembros.

s) Autorizar los requerimientos de adquisición, enajenación y arrendamiento de los bienes muebles e inmuebles de propiedad de la Aduana Nacional, para que la Presidencia Ejecutiva realice los procesos de licitación, contratación y su correspondiente supervisión, con sujeción a las normas legales vigentes y reglamentos internos de la Aduana Nacional.

t) Pronunciarse respecto a los recursos jerárquicos que le sean interpuestos conforme a lo dispuesto en la presente Ley.

u) Determinar si el Presidente Ejecutivo o alguno de los directores incurre en alguna de las causales señaladas en el artículo 36.

Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones.

El inciso b) de este Artículo fue suprimido por la Disposición Adicional Sexta de la Ley N° 455 de 11-12-2013, Ley de Presupuesto General del Estado - Gestión 2014.

ARTÍCULO 38.- Las resoluciones del Directorio de la Aduana Nacional podrán ser impugnadas por cualquier persona natural o jurídica u órgano competente del estado, interponiendo recurso de revocatoria con efecto devolutivo ante el mismo Directorio, dentro de un plazo de treinta días de la fecha en la que la Aduana Nacional hubiese dado a conocer la resolución a las personas interesadas o afectadas.

El Directorio deberá pronunciarse dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la interposición del recurso de revocatoria. Si el Directorio no se pronuncia dentro del plazo se entenderá de aceptada la impugnación a la fecha de vencimiento del plazo.

La Resolución denegatoria del recurso agotará al procedimiento administrativo, quedando expedita la vía jurisdiccional contencioso administrativa, conforme al artículo 118 (I), inciso 7 de la Constitución Política del Estado, dentro de la cual la acción se dirigirá contra el Presidente Ejecutivo de la Aduana Nacional en su condición de representante legal.

El Artículo tiene relación con el Artículo 130 de la Ley Nº 2492 de 02/08/2003. (El Artículo 3 parágrafo V del D.S. 27310 09/01/2004, establece que en la impugnación de resoluciones no tributarias rige el referido Artículo 38 de la Ley Nº 1990). (DS 27310). (Ley 2492).

 

ARTÍCULO 39.- El Presidente Ejecutivo, como máxima autoridad ejecutiva, es responsable de cumplir y hacer cumplir las disposiciones de la presente Ley y normas legales vigentes. Ejercerá sus funciones a tiempo completo y dedicación exclusiva, con excepción del ejercicio de la docencia universitaria.

Son atribuciones del Presidente Ejecutivo las siguientes:

a) Presidir las reuniones de Directorio de la Aduana Nacional, con derecho a voz y voto dirimidor en caso de empate.

b) Proponer las políticas que corresponda considerar al Directorio, conforme a la presente Ley y las medidas y resoluciones que estime pertinentes para el mejor cumplimiento del objeto, políticas y funciones de la Aduana Nacional.

c) Organizar, dirigir y supervisar las funciones y actividades que la presente Ley encomienda a la Aduana Nacional y ejecutar las decisiones del Directorio.

d) Seleccionar, contratar, evaluar, promover y remover al personal de la Aduana Nacional cuya selección y evaluación recaiga bajo su competencia, incluyendo al personal de la Unidad de Control Operativo Aduanero, de acuerdo a las normas legales vigentes y a su reglamento interno.

e) Contratar al personal jerárquico seleccionado y recomendado por el Directorio y ejecutar las promociones y remociones del personal jerárquico aprobadas por el Directorio.

f) Representar judicial y extrajudicialmente a la Aduana Nacional en todo lo relacionado con las funciones de la entidad.

g) Proponer al Directorio el Programa Operativo Anual, su presupuesto, estados financieros y memorias institucionales, para su aprobación.

h) Dictar resoluciones en el ámbito de su competencia, para la buena marcha de la institución.

i) Realizar actos y suscribir contratos que sean necesarios para el funcionamiento de la Aduana Nacional.

j) Delegar representación, funciones y atribuciones en los niveles operativos a los Administradores Regionales de Aduana, conforme a reglamento.

k) Contratar expertos o consultores nacionales o extranjeros para el desarrollo de trabajos específicos.

l) Participar en organizaciones internacionales especializadas en materias de comercio exterior y aduanas.

m) Gestionar recursos internos y externos para el fortalecimiento y desarrollo de la institución.

n) Suscribir convenios con aduanas extranjeras y otras instituciones, previa aprobación del Directorio.

o) Otorgar poderes especiales a terceros, previa autorización del Directorio.

Otras que le confieran las leyes.

ARTÍCULO 40.- La remuneración del Presidente Ejecutivo y de los directores será determinada mediante Resolución Suprema.

ARTÍCULO 41.- La función pública aduanera es el conjunto de actividades y servicios que realizan con dedicación exclusiva, los servidores públicos de la Aduana Nacional, debiendo contar con experiencia e idoneidad y especialización en comercio exterior y en el sistema tributario nacional, cuando corresponda.

Los funcionarios de la Aduana Nacional, son servidores públicos y no están sujetos a la Ley General del Trabajo.

Son servidores de los intereses de la colectividad y no de parcialidad o interés político o económico alguno.

Los funcionarios y empleados de la Aduana Nacional son personalmente responsables ante el fisco por las sumas que éste deje de percibir por su actuación dolosa o culposa en el desempeño de las funciones que les han sido encomendadas. Sin perjuicio de las acciones civiles o penales que procedan en su contra, se perseguirá la responsabilidad de las personas que se hubieren beneficiado con la acción en cuestión, en la forma establecida en la Ley.

Los servidores públicos de la Aduana Nacional, están sometidos a las normas de la carrera administrativa. Su contratación, remoción, proceso, suspensión y destitución se regulan por las normas legales vigentes y su propio reglamento.

No podrán ser funcionarios públicos aduaneros:

a) Las personas que tengan cargos condenatorios ejecutoriados con el Estado o hubiesen sido destituidas mediante procesos administrativos o tengan sentencia condenatoria en materia penal, salvo que hubieran sido rehabilitadas por el Senado Nacional.

b) Los individuos que simultáneamente realicen actividades de importación, exportación u otras relacionadas con el comercio exterior.

c) Las personas que tuviesen relación de parentesco de consanguinidad hasta el cuarto grado, o de afinidad hasta el segundo grado, según el cómputo civil, con el Presidente o Vicepresidente de la República, los Ministros de Estado, Senadores, Diputados, el Presidente Ejecutivo, miembros del Directorio o personal jerárquico de la Aduana Nacional, sin perjuicio de otras disposiciones legales vigentes.

Ningún funcionario de la Aduana Nacional podrá inmiscuirse directa o indirectamente en ningún cobro o trámite de importación o exportación, ni podrá hacer ofertas por su cuenta o por cuenta de otro en subastas públicas de mercancías efectuada por la Aduana Nacional o bajo la dirección de las autoridades aduaneras, bajo pena de destitución inmediata y apertura del proceso penal correspondiente.

Los funcionarios de aduana están prohibidos recibir obsequios personales de parte de personas vinculadas al comercio exterior relacionadas con el ejercicio de sus funciones. La inobservancia de la presente disposición constituye delito de cohecho pasivo y será sancionada en conformidad a las disposiciones del Título Décimo de la presente Ley.

ARTÍCULO 42.- El Despachante de Aduana, como persona natural y profesional, es auxiliar de la función pública aduanera. Será autorizado por la Aduana Nacional previo examen de suficiencia, para efectuar despachos aduaneros y gestiones inherentes a operaciones de comercio exterior, por cuenta de terceros.

ARTÍCULO 43.- Para habilitarse al examen de suficiencia con el propósito de obtener la Licencia de Despachante de Aduana, los postulantes deben cumplir los siguientes requisitos:

a) Acreditar buena conducta, certificada por organismo oficial competente.

b) Contar como mínimo con título académico de Técnico Superior en Comercio Exterior o en otras disciplinas a nivel de Licenciatura.

c) Tener dos años de experiencia en comercio exterior y/o operaciones aduaneras, acreditados mediante hoja de vida documentada.

d) No tener sentencia condenatoria ejecutoriada pendiente en materia penal.

e) No tener cargos pendientes ejecutoriados con el Estado.

ARTÍCULO 44.- Los exámenes de suficiencia para postulantes a la licencia de despachantes de aduana, se realizarán ante un tribunal examinador designado por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, el cual será convocado conforme a lo dispuesto en Decreto Supremo reglamentario.

La licencia de Despachante de Aduana será otorgada por la Aduana Nacional, conforme a los resultados del examen de suficiencia convocado y calificado por el tribunal examinador designado por el Ministerio de Economía yFinanzas Públicas; deberá ser personal, indelegable e intransferible. En ningún caso la licencia podrá otorgarse en forma provisional y tendrá una vigencia de cinco (5) años calendario.

La renovación de la licencia de Despachante de Aduana procederá previo examen de suficiencia conforme a lo establecido en la presente Ley y su Reglamento.

El Artículo consigna la modificación dispuesta por la Disposición Adicional Tercera de la Ley N° 455 de 11-12-2013 Ley de Presupuesto General del Estado - Gestión 2014.

ARTÍCULO 45.- El Despachante de Aduana tiene las siguientes funciones y atribuciones:

a) Observar el cumplimiento de las normas legales, reglamentarias y procedimentales que regulan los regímenes aduaneros en los que intervenga

b) Efectuar despachos aduaneros por cuenta de terceros, debiendo suscribir personalmente las declaraciones aduaneras incluyendo su número de licencia.

c) Dar fe ante la administración aduanera por la correcta declaración de cantidad, calidad y valor de las mercancías, objeto de importación, exportación o de otros regímenes aduaneros, amparados en documentos exigidos por disposiciones legales correspondientes. La Aduana Nacional comprobará la correcta declaración del despachante de aduana.

d) Liquidar los tributos aduaneros aplicables a las mercancías objeto de importación, exportación y otros regímenes aduaneros, de acuerdo con las disposiciones legales respectivas.

e) Conservar la documentación de los despachos aduaneros y las operaciones aduaneras realizadas, por el término de prescripción de las acciones de la administración tributaria, inclusive cuando haya cesado en sus funciones como Agente Despachante de Aduana.

f) Prestar asesoramiento en materia aduanera y otros temas vinculados a ésta.

g) Sujetarse a las normas de ética profesional del despachante de aduanas, de acuerdo con disposiciones especiales.

Para efectos de los trámites y procedimientos aduaneros, los Despachantes y las Agencias Despachantes de Aduana están sujetos al control y fiscalización de la Aduana Nacional.

El Despachante de Aduana puede ejercer funciones a nivel nacional previa autorización del Directorio de la Aduana Nacional.

El inciso b) y el último párrafo de este artículo consignan las modificaciones previstas en la Disposición Final Cuarta de la Ley N° 2492, Código Tributario Boliviano. Asimismo, el inciso e) de este Artículo consigna la modificación dispuesta por la Disposición Adicional Cuarta de la Ley N° 455 de 11-12-2013, Ley del Presupuesto General del Estado - Gestión 2014.

ARTÍCULO 46.- El Despachante y la Agencia Despachante de Aduana, bajo el principio de buena fe y presunción de veracidad, realizará el despacho aduanero y los trámites inherentes al mismo por cuenta de su comitente, consignatario o el consignante de las mercancías, cuando cualesquiera de éstos le hubiera otorgado mandato especial o a los efectos, únicamente del despacho aduanero, le hubiera endosado alguno de los siguientes documentos de embarque:

a) Manifiesto Internacional de Carga y/o Declaración de Tránsito Aduanero.

b) Documento de Transporte Internacional Ferroviario y/o declaración de tránsito aduanero.

c) Guía Aérea.

d) Documento de Transporte Internacional Multimodal.

e) Conocimiento Marítimo.

f) Carta de Porte.

ARTÍCULO 47.- Los despachos aduaneros de importación podrán ser tramitados ante las administraciones aduaneras debidamente autorizadas al efecto, directamente por los importadores o por intermedio de los Despachantes de Aduana formalmente habilitados, en las modalidades y condiciones que se establezcan en el Reglamento.

Los despachos aduaneros de exportación podrán tramitarse directamente por los exportadores o a través de un despachante de aduana, en las oficinas del Sistema de Ventanilla Única para la Exportación (SIVEX), en los lugares donde existan estas oficinas. En los lugares donde no existan oficinas del SIVEX, los despachos de exportación deberán efectuarse por intermedio de despachantes de aduana con licencia y debidamente afianzados.

Las empresas comerciales o industriales legalmente establecidas podrán efectuar sus propios despachos de mercancías por intermedio de su propio despachante de aduana, con licencia, debidamente afianzado y autorizado.

El Ministerio de Hacienda mediante Resolución Ministerial, dictará las normas complementarias para despachos aduaneros de menor cuantía como encomiendas postales, equipajes y otros cuyos trámites podrán realizarse directamente, las mismas que serán reglamentadas por el Directorio de la Aduana Nacional.

El Despachante y la Agencia Despachante de Aduana responderán solidariamente con su comitente, consignatario o dueño de las mercancías en las importaciones y con el consignante en las exportaciones, por el pago total de los tributos aduaneros, de las actualizaciones e intereses correspondientes y de las sanciones pecuniarias emergentes del incumplimiento de las normas jurídicas pertinentes.

Asimismo, la Agencia Despachante de Aduana será responsable del pago de las obligaciones aduaneras y de las sanciones pecuniarias emergentes de la comisión de delitos y contravenciones aduaneras en que incurran sus dependientes con las operaciones aduaneras.

El Artículo contiene la modificación del primer párrafo, prevista en la Disposición Adicional Novena de la Ley Nº 317 de 11/12/2012. (Ley 317).

ARTÍCULO 48.- El Despachante y la Agencia Despachante de Aduana, sólo a efectos de la valoración aduanera, se regirán por lo dispuesto en el Acuerdo del GATT - 1994 y no asumirá responsabilidad sobre la veracidad y exactitud de la Declaración Jurada del Valor en Aduanas que debe realizar el importador.

La petición de rectificación de errores y omisiones en la declaración de mercancías será admitida por la administración aduanera cuando las razones aducidas por el declarante se consideren justificadas, sin perjuicio de las responsabilidades previstas en esta Ley.

ARTÍCULO 49.- Cuando el Despachante o la Agencia Despachante de Aduana pague los tributos aduaneros de importación, intereses o sanciones pecuniarias por cuenta del comitente, consignatario o consignante, podrá repetir el pago contra cualesquiera de ellos. En este caso, el Despachante o la Agencia Despachante de Aduana se subrogará legalmente los derechos privilegiados del Fisco. La subrogación alcanzará el monto de capital e intereses hasta el momento del pago por parte del comitente.

La copia autorizada por la Aduana Nacional del documento de pago que deberá mencionar el nombre del deudor, servirá al Despachante o Agencia Despachante de Aduana de título ejecutivo para accionar en contra de éste para el reembolso de las sumas pagadas por su cuenta.

ARTÍCULO 50.- Para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones y funciones ante el Estado, así como para el pago de tributos aduaneros, actualizaciones, intereses, sanciones pecuniarias, emergentes de los despachos aduaneros y de las operaciones en las que intervengan los Despachantes y las Agencias Despachantes de Aduana deberán constituir una garantía ante la Aduana Nacional, conforme a modalidades, normas y montos que determine el Ministerio de Hacienda por el Reglamento.

ARTÍCULO 51.- Las Agencias Despachantes de Aduana podrán constituirse bajo cualquiera de las formas jurídicas reconocidas por el Código de Comercio, a objeto de desarrollar servicios relacionados con el despacho de mercancías. No obstante, sólo el o los despachantes autorizados y matriculados actuarán como tal ante la Aduana. El representante legal de la sociedad, debe ser despachante de aduanas.

Para constituir una Agencia Despachante de Aduana, el capital social mínimo será pagado en moneda nacional equivalente a Veinte Mil Unidades de Fomento a la Vivienda (20.000 UFV´s).

El objeto social de la Agencia Despachante de Aduana es la realización de despachos aduaneros y gestiones inherentes a operaciones de comercio exterior.

El Artículo contiene la modificación prevista en la Disposición Adicional Décimo Quinta de la Ley Nº 1006 de 20/12/2017. (Ley 1006).

ARTÍCULO 52.- La Aduana Nacional a través de su dependencia correspondiente, realizará los despachos aduaneros oficiales de importaciones efectuadas por entidades del sector público.

El Artículo contiene la modificación prevista en la Disposición Final Quinta de la Ley Nº 2492 de 02/08/2003. (Ley 2492).

ARTÍCULO 53.- Transportador Internacional es toda persona autorizada por la autoridad nacional competente responsable de la actividad del transporte internacional. Dicha autorización será otorgada para realizar las operaciones de transporte internacional de mercancías, utilizando medios de transporte de uso comercial, y deberá incorporarse al Régimen General establecido en las normas tributarias en vigencia.

El transportador internacional se responsabiliza por la correcta ejecución de la operación de transporte, bajo el Régimen de Tránsito Aduanero Internacional, dentro de las normas de la presente Ley y en los términos establecidos en los Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos o que suscriba Bolivia y que estén debidamente ratificados por el Congreso Nacional.

ARTÍCULO 54.- Para obtener la autorización de operaciones en tránsito aduanero internacional, el transportador internacional debe registrarse y constituir suficiente garantía ante la Aduana Nacional, para responder por el monto de los tributos aduaneros exigibles que correspondieran a las mercancías que transporta.

La capacidad de arrastre del transportador internacional por carretera será determinada mediante Reglamento.

ARTÍCULO 55.- El transportador internacional autorizado debe presentar y dejar copia del Manifiesto Internacional de Carga / Declaración de Tránsito Aduanero (MIC/DTA) o del documento de Transporte Internacional Ferroviario / Declaración de Tránsito Aduanero (TIF/DTA), o Transporte Aéreo o Fluvial o documento de embarque, cuando corresponda, en su ingreso y/o salida del territorio aduanero y es el responsable de ejecutar el servicio de transporte internacional, ya sea directamente o mediante la utilización de medios de transporte pertenecientes a terceros igualmente autorizados.

ARTÍCULO 56.- El transportador internacional autorizado está obligado a presentar las mercancías que transporta, a partir del momento en que las recibe en la jurisdicción de la aduana de partida, hasta que las entregue a la aduana de destino, en conformidad a lo expresado en el Manifiesto Internacional de Carga / Declaración de Tránsito Aduanero (MIC/DTA) o en el documento de Transporte Internacional Ferroviario / Declaración de Tránsito Aduanero (TIF/DTA) Transporte Aéreo o Fluvial y documento de embarque correspondiente y bajo el Régimen de Tránsito Aduanero Internacional.

ARTÍCULO 57.- Sin perjuicio de las demás responsabilidades que le imponga la ley, el transportador internacional autorizado es responsable ante el importador u otra persona que tenga un interés legal sobre las mercancías, por el valor de las mismas o por los daños que se les hubiera ocasionado, sin perjuicio de las sanciones que les sean aplicables por la comisión de delitos o contravenciones aduaneras.

ARTÍCULO 58.- Las obligaciones del transportador internacional son:

a) Presentar dentro del plazo establecido, ante la administración aduanera de frontera, de paso y de destino, el Manifiesto Internacional de Carga, la lista de pasajeros y demás documentación aduanera que acompañe a las mercancías, con el cumplimiento de las formalidades aduaneras.

b) Entregar las mercancías en la administración aduanera de destino en condiciones similares en que las recibió, de acuerdo con su naturaleza y a las características señaladas en la Declaración de Tránsito Aduanero Internacional o en el Manifiesto Internacional de Carga.

c) Emitir alguno de los documentos señalados en el Art. 46º según el medio de transporte utilizado para las mercancías que fueran transportadas bajo su responsabilidad y factura o carta de porte de acuerdo al contenido y el documento de embarque correspondiente.

ARTÍCULO 59.- Las operaciones aduaneras relativas al Transporte Multimodal Internacional, deben realizarse en los lugares habilitados para tal efecto bajo control aduanero y se rigen por las normas establecidas en el Convenio de las Naciones Unidas sobre el Transporte Multimodal Internacional de Mercancías y en los acuerdos regionales celebrados por Bolivia y ratificados constitucionalmente.

El Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Desarrollo Económico fijarán en el área de sus competencias, los requisitos, garantías y formalidades que deban cumplir los operadores del Transporte Multimodal Internacional (OTM).

ARTÍCULO 60.- Todas las mercancías, medios y unidades de transporte de uso comercial, que ingresen o salgan del territorio aduanero, deben utilizar vías y rutas autorizadas por la Aduana Nacional y están sometidas a control aduanero.

La persona que se introduzca en el territorio aduanero nacional, salga o trate de salir de él con mercancías por cualquier vía situada fuera de las zonas primarias de la jurisdicción administrativa aduanera, será procesada por delito de contrabando.

ARTÍCULO 61.- Cuando por causa de fuerza mayor o caso fortuito ocurrido durante el tránsito aduanero, el transportador no pueda cumplir con la ruta o el plazo previsto para la entrega de la mercancía, este hecho deberá ser notificado a la autoridad de aduana próxima, en el término más breve posible. Esta autoridad, dejará constancia del hecho en la Declaración de Tránsito Aduanero Internacional.

ARTÍCULO 62.- No procederá el transbordo de mercancías por vía terrestre, fluvial o lacustre, a menos que se presenten circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito. En este caso se informará a la administración aduanera más cercana, para que proceda a presenciar el transbordo levantando el acta respectiva. El nuevo medio de transporte deberá reunir similares condiciones a las del inicialmente utilizado.

ARTÍCULO 63.- Toda mercancía que ingrese a territorio aduanero debe ser entregada a la administración aduanera o a depósitos aduaneros autorizados. Las mercancías serán recibidas según marcas y números registrados en sus embalajes, debiéndose verificar su peso y cantidad en el momento y lugar de recepción.

Las mercancías serán entregadas a los almacenes de zonas francas nacionales, sólo en el caso de que en el Manifiesto Internacional de Carga y Declaración de Tránsito Aduanero, estén destinadas a dichas zonas francas y consignadas a un usuario de las mismas.

ARTÍCULO 64.- Las mercancías con señales de avería, merma o deterioro, serán recibidas bajo inventario, con las observaciones del caso y separadas para su examen y comprobación inmediatos, en presencia del importador o de sus representantes y, en su caso, del asegurador.

ARTÍCULO 65.- Las mercancías que no pudieran ser reconocidas en el momento de descarga en la aduana de destino y que para dicho reconocimiento sean necesarios medios especiales o, cuya entrega a la administración aduanera sea peligrosa, podrán entregarse y reconocerse fuera de las instalaciones aduaneras, previa autorización de la administración aduanera.

 

ARTÍCULO 66.-

I. Se entiende que la mercancía no fue declarada en el Manifiesto Internacional de Carga, en los siguientes casos:

a) Cuando la cantidad existente sea superior a la declarada.

b) Cuando se hubiera omitido la descripción de la mercancía.

c) Cuando dicha mercancía no se relaciona con el Manifiesto Internacional de Carga.

II. Se entiende que la mercancía no fue entregada a la administración aduanera en los siguientes casos:

a) Si no se procedió a la entrega de los documentos de transporte normalmente exigibles por la administración aduanera.

b) Si su ingreso se realizó por un lugar no habilitado del territorio nacional.

c) Si la descarga de la mercancía se efectuó sin la previa entrega del Manifiesto Internacional de Carga, a los depósitos aduaneros autorizados.

III. Todos los casos señalados en los numerales I y II del presente Artículo están sujetos al procedimiento y sanciones previstos en la presente Ley.

ARTÍCULO 67.- Para efectos de la presente Ley se entiende como medio de transporte de uso comercial habilitado, cualquier medio que permita el transporte de mercancías mediante tracción propia o autopropulsión.

Se entiende como unidad de transporte de uso comercial, los contenedores, furgones, remolques, semirremolques, vagones o plataformas de ferrocarril, barcazas o planchones, paletas, eslingas, tanques y otros elementos utilizados para el acondicionamiento de las mercancías para facilitar su transporte, susceptibles de ser remolcados y no tengan tracción propia.

ARTÍCULO 68.- El ingreso y salida de los medios de transporte habilitados y unidades de transporte de mercancías de uso comercial, por el territorio aduanero nacional, deberá efectuarse por las rutas y vías aduaneras expresamente autorizadas por la Aduana Nacional.

Los medios y unidades de transporte, deben ser presentados y sometidos al control de la administración aduanera, dentro de los plazos que le señalen las autoridades aduaneras. Dichos plazos deberán constar en el Manifiesto Internacional de Carga / Declaración de Tránsito Aduanero o en el documento de Transporte Internacional Ferroviario / Declaración de Tránsito Aduanero (TIF/DTA) o el documento de embarque correspondiente.

Lo establecido en el párrafo anterior, también comprenderá a los equipos necesarios por ser utilizados en los medios de transporte y unidades de carga que se porten y que consten en una lista elaborada por el transportador internacional.

ARTÍCULO 69.- Los medios y unidades de transporte extranjeros de uso comercial habilitados, que ingresen a territorio aduanero nacional, quedarán sometidos al régimen de admisión temporal por el tiempo necesario para efectuar las operaciones de carga o descarga, sin exigencia de garantía aduanera, con la sola presentación, ante la administración aduanera, de la Declaración de Tránsito Aduanero (DTA).

ARTÍCULO 70.- Los medios y unidades habilitados para el transporte internacional de mercancías de uso comercial se constituirán en garantía preferente ejecutable para responder por los tributos aduaneros de importación o exportación, así como también por las sanciones pecuniarias eventualmente exigibles respecto a las mercancías transportadas, bajo el Régimen de Tránsito Aduanero Internacional.

Cuando el medio o unidad de transporte no sea de propiedad del transportador o se halle con hipoteca o gravamen, o cuando el valor de aquél sea insuficiente para responder por los tributos aduaneros exigibles, el transportista deberá constituir una fianza bancaria o de seguro por el valor de los mismos, a satisfacción de la Aduana Nacional.

La Aduana Nacional llevará un registro de los medios de transporte habilitados, así como de las unidades de transporte de uso comercial, con el número de la placa de circulación, plazo de validez de su autorización, modalidad y valor de las garantías.

ARTÍCULO 71.- Los medios de transporte habilitados o las unidades de transporte de uso comercial que ingresen bajo el Régimen de Admisión Temporal y que se averiaran o destruyeran durante su permanencia en el territorio nacional, podrán salir del mismo en el estado en el que se encuentren al amparo de dicho régimen.

ARTÍCULO 72.- Se admite bajo control aduanero, en cualquier administración aduanera, el estacionamiento por corto tiempo de un medio de transporte habilitado o la unidad de transporte de uso comercial, sin embarcar ni desembarcar pasajeros o mercancías.

ARTÍCULO 73.- Sin perjuicio del cumplimiento de las normas establecidas por la presente Ley, los medios de transporte habilitados y las unidades de transporte de uso comercial aplicarán, en lo conducente, los acuerdos o convenios internacionales suscritos por la República de Bolivia, en materia de transporte internacional de mercancías.

ARTÍCULO 74.- El despacho aduanero es el conjunto de trámites y formalidades aduaneras necesarias para aplicar a las mercancías uno de los regímenes aduaneros establecidos en la Ley.

El despacho aduanero será documental, público, simplificado y oportuno en concordancia con los principios de buena fe, transparencia y facilitación del comercio.

Los importadores que realicen sus despachos de manera directa, sin la intervención de un Despachante de Aduana o Agencia Despachante de Aduana podrán efectuar todos los tramites y formalidades aduaneras, siendo responsables de la correcta declaración de cantidad, calidad y valor de las mercancías objeto de importación. Asimismo, son responsables de la liquidación de tributos aduaneros, la conservación de la documentación de los despachos aduaneros, así como del cumplimiento de otras obligaciones establecidas en la presente Ley. La Aduana Nacional, comprobará la correcta declaración del importador.

El Artículo contiene la modificación del último parágrafo, prevista en la Disposición Adicional Décima de la Ley Nº 317 de 11/12/2012. (Ley 317).

ARTÍCULO 75.- El despacho aduanero se iniciará y formalizará mediante la presentación de una Declaración de Mercancías ante la Aduana de destino, acompañando la documentación indispensable que señale el Reglamento. Esta declaración contendrá por lo menos:

a) Identificación de las mercancías y su origen.

b) Valor aduanero de las mismas y su posición arancelaria.

c) Individualización del consignante y consignatario.

d) Régimen Aduanero al que se someten las mercancías.

e) Liquidación de los tributos aduaneros, cuando corresponda.

f) La firma, bajo juramento, de la persona que actúa realizando el despacho confirmando que los datos consignados en la Declaración de Mercancías son fieles a la operación aduanera.

ARTÍCULO 76.- La administración aduanera, aceptará facturas comerciales obtenidas por procedimientos de impresión única o recibidas por facsímil o medios electrónicos autorizados y consignadas a una entidad del sistema de intermediación financiera del país autorizada por la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras o al consignatario, las que deberán estar debidamente selladas y firmadas por dicha entidad o en su caso por el consignatario.

ARTÍCULO 77.- Estará permitida la presentación anticipada de la Declaración de Mercancías. La administración aduanera aceptará dicha declaración, antes de la llegada de las mercancías a territorio aduanero.

El Reglamento determinará los plazos y formalidades que deberá cumplir la declaración anticipada. Asimismo, determinará los regímenes aduaneros que sean procedentes.

ARTÍCULO 78.- Antes de la formalización del despacho aduanero, se permitirá al consignatario, a través de su despachante de aduana y a funcionarios de la empresa de seguros, examinar las mercancías para determinar su naturaleza, origen, estado, cantidad y calidad. Esta verificación se realizará en las instalaciones de la administración aduanera o en los lugares de almacenamiento legalmente autorizados.

ARTÍCULO 79.- Todo despacho aduanero de mercancías estará sujeto al control físico selectivo o aleatorio, el cual se determinará por procedimientos informáticos. La Aduana Nacional determinará los porcentajes de reconocimiento físico de mercancías importadas para el consumo, en forma selectiva o aleatoria, hasta un máximo del veinte por ciento (20%) de las declaraciones de mercancías presentadas en el mes.

El porcentaje para el reconocimiento físico en forma selectiva o aleatoria, en cada administración aduanera, será determinado por la Aduana Nacional.

ARTÍCULO 80.- Cuando corresponda el reconocimiento físico de las mercancías, mediante el procedimiento selectivo o aleatorio, el pago de los tributos aduaneros se efectuará con anterioridad a dicho reconocimiento físico.

En caso de descubrirse irregularidades que constituyan delitos o contravenciones, la administración aduanera retendrá la mercancía como garantía prendaria, y se iniciará el proceso legal correspondiente.

ARTÍCULO 81.- El procedimiento del despacho de mercancías se establecerá en Reglamento.

ARTÍCULO 82.- La Importación es el ingreso legal de cualquier mercancía procedente de territorio extranjero a territorio aduanero nacional.

A los efectos de los regímenes aduaneros se considera iniciada la operación de importación con el embarque de la mercancía en el país de origen o de procedencia, acreditada mediante el correspondiente documento de transporte.

La importación de mercancías podrá efectuarse en cualquier medio de transporte habilitado de uso comercial, incluyendo cables o ductos, pudiendo estas mercancías estar sometidas a características técnicas especiales, como ser congeladas o envasadas a presión.

ARTÍCULO 83.- Las mercancías importadas al amparo de los documentos exigidos por ley, podrán ser objeto de despachos parciales. Las mercancías pendientes de despacho serán sometidas a la aplicación del régimen aduanero que adopte el consignatario de la mercancía.

ARTÍCULO 84.- Los procedimientos para asegurar y verificar el cumplimiento de las medidas sanitarias y fitosanitarias y la aplicación del Código Alimentario (CODEX) establecido por la Organización Mundial del Comercio (OMC), deberán limitarse a lo estrictamente razonable y necesario, de acuerdo con el Reglamento.

ARTÍCULO 85.- No se permitirá la importación o ingreso a territorio aduanero nacional de mercancías nocivas para el medio ambiente, la salud y vida humanas, animal o contra la preservación vegetal, así como las que atenten contra la seguridad del Estado y el sistema económico financiero de la Nación y otras determinadas por Ley expresa.

ARTÍCULO 86.- La importación de mercancías protegidas por el Acuerdo relativo a los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el comercio, establecidos por la Organización Mundial de Comercio (OMC), se ajustará a las disposiciones generales y principios básicos señalados en dicho Acuerdo.

La administración aduanera, a solicitud del órgano nacional competente relacionado con la propiedad intelectual, podrá suspender el desaduanamiento de la mercancía que presuntamente viole derechos de propiedad intelectual, obtenidos en el país o que deriven de acuerdos internacionales suscritos por Bolivia, ratificados por el Parlamento.

ARTÍCULO 87.- El importador mediante Despachante o Agencia Despachante de Aduana, está obligado a presentar, junto a la Declaración de Mercancías de Importación, el formulario de la Declaración Jurada del Valor en Aduanas o, en su caso, el formulario de la Declaración Andina del Valor adoptado por la Decisión 379 de la Comunidad Andina o los que las sustituyan, además de la documentación exigible según Reglamento.

El importador suscribirá dicha declaración asumiendo plena responsabilidad de su contenido.

ARTÍCULO 88.- Importación para el consumo es el régimen aduanero por el cual las mercancías importadas procedentes de territorio extranjero o zona franca, pueden permanecer definitivamente dentro del territorio aduanero. Este régimen implica el pago total de los tributos aduaneros de importación exigibles y el cumplimiento de las formalidades aduaneras.

ARTÍCULO 89.- Las mercancías que por su contenido y naturaleza, sean de fácil reconocimiento y cuyo volumen, peso u otras condiciones hagan difícil su introducción a los depósitos aduaneros fiscales o privados, podrán ser objeto de despacho aduanero para el consumo en forma inmediata, bajo control de la Aduana Nacional y con el pleno cumplimiento de todas las formalidades aduaneras.

ARTÍCULO 90.- Las mercancías se considerarán nacionalizadas en territorio aduanero, cuando cumplan con el pago de los tributos aduaneros exigibles para su importación.

ARTÍCULO 91.- La importación de mercancías para el consumo, con exoneración de tributos aduaneros, independientemente de su clasificación arancelaria, procederá cuando se importen para fines específicos y determinados en cada caso, en virtud de Tratados o Convenios Internacionales o en contratos de carácter internacional, suscritos por el Estado Boliviano, mediante los que se otorgue esta exoneración con observancia a las disposiciones de la presente Ley y otras de carácter especial.

ARTÍCULO 92.- Para la admisión con exoneración de tributos aduaneros de importación, se deben observar las siguientes reglas:

a) Los beneficios de que trata este Capítulo se aplicarán a las mercancías que se importen directamente del extranjero y se hallaran sujetas a un régimen aduanero.

b) Salvo la reciprocidad internacional, la admisión de mercancías con exoneración de tributos aduaneros, deberá concederse sin tomar en cuenta el país de origen o de procedencia de las mercancías.

ARTÍCULO 93.- Salvo lo dispuesto por Ley específica, Tratado o Convenio Internacional, Acuerdo de Integración Económica o en contrato suscrito por el Estado, ratificado por el Honorable Congreso Nacional, las mercancías sobre las cuales se hubiera reconocido exoneración o rebaja parcial o total en el pago de tributos aduaneros, no podrán enajenarse ni ser entregadas a ningún título, ni destinarse a un fin distinto para el cual fueron importadas, excepto cuando cumplan cualesquiera de las siguientes condiciones:

a) Se enajene en favor de personas que tengan el derecho a importar mercancías de la misma clase y en la misma cantidad y que tengan derecho a exoneración o rebaja de los tributos aduaneros, previa autorización del Ministerio de Hacienda.

b) Se destinen a un fin que, por su naturaleza, pueda gozar del derecho de exoneración o rebaja de tributos aduaneros, previa autorización del Ministerio de Hacienda.

En cualquier otro caso que no esté contemplado en los literales a) y b) del presente Artículo, se pagará el total o residual de los tributos aduaneros de importación según corresponda.

Este artículo se encuentra complementado de forma implícita por el Artículo 19, Parágrafos I y II de la Ley N° 062 de 28-11-2010, vigente por disposición del inciso d), de la Disposición Final Segunda de la Ley N° 455 de 11-12-2013.

ARTÍCULO 94.- Las importaciones de mercancías extranjeras con exoneración de tributos aduaneros, amparadas en Tratados o Convenios Internacionales, suscritos por Bolivia y ratificados por el Honorable Congreso Nacional, estarán exentas del pago total o parcial de dichos tributos, cuando las mercancías cumplan las condiciones establecidas en el certificado de origen de las mismas.

ARTÍCULO 95.- Las normas y regulaciones para conceder Admisión de Mercancías en Régimen con Exoneración de Tributos Aduaneros serán establecidas mediante Decreto Supremo Reglamentario.

ARTÍCULO 96.- Reimportación de mercancías en el mismo estado es el régimen aduanero que permite la importación para el consumo, con exoneración de tributos aduaneros de importación, de mercancías que hubieran sido exportadas temporalmente y se encontraban en libre circulación o constituían productos compensadores, siempre que éstos o las mercancías no hayan sufrido en el extranjero ninguna transformación, elaboración o reparación.

ARTÍCULO 97.- Si la exportación temporal se realizara con motivo de un contrato de prestación de servicios en el exterior del país, las mercancías deberán reimportarse dentro de los cinco (5) años siguientes y en el término de un año en los demás casos.

Para acogerse al beneficio de este régimen, el declarante deberá demostrar:

a) Que la mercancía se encontraba en libre circulación en el territorio nacional, a tiempo de su exportación temporal.

b) Que la mercancía es la misma que se exportó y se encuentra en similar estado.

ARTÍCULO 98.- Exportación Definitiva es el régimen aduanero aplicable a las mercancías en libre circulación que salen del territorio aduanero y que están destinadas a permanecer definitivamente fuera del país, sin el pago de los tributos aduaneros, salvo casos establecidos por Ley.

ARTÍCULO 99.- El Estado garantiza la libre exportación de mercancías, con excepción de aquellas que están sujetas a prohibición expresa y de las que afectan a la salud pública, la seguridad del Estado, la preservación de la fauna y flora y del patrimonio cultural, histórico y arqueológico de la Nación.

Cuando las mercancías tengan que ser exportadas por aduana distinta a aquella donde se presentó la Declaración de Mercancías de exportación, serán transportadas bajo el Régimen de Tránsito Aduanero hasta la aduana de salida.

ARTÍCULO 100.- El despacho de las mercancías de exportación se formaliza y tramita por intermedio de un Despachante de Aduana ante la administración aduanera, en los lugares donde no existe el sistema de Ventanilla Única de Exportación (SIVEX).

ARTÍCULO 101.- Las mercancías de producción nacional, exportadas al extranjero que no hubieran sido aceptadas por el país de destino, no hubieran arribado al país de destino, no tuvieran la calidad pactada, estuviera prohibida su importación en el país de destino, o hubieran sufrido daño durante su transporte, una vez embarcadas, podrán reimportarse en el mismo estado, sin el pago de tributos aduaneros, debiendo el exportador, cuando corresponda, restituir los tributos devueltos por el Estado en la operación inicial de exportación definitiva.

ARTÍCULO 102.- El tránsito aduanero comprenderá tanto el nacional como el internacional. Las operaciones en el Régimen de Tránsito Aduanero Internacional se regirán por las normas y procedimientos establecidos en los Acuerdos o Convenios Internacionales suscritos por Bolivia y ratificados por el Congreso Nacional.

Tránsito Aduanero Internacional, es el régimen aduanero que permite el transporte de mercancías, bajo control aduanero, desde una Aduana de Partida hasta una Aduana de Destino, en una misma operación en el curso de la cual se cruzan una o más fronteras internacionales.

El tránsito aduanero nacional es el transporte de mercancías de los depósitos de una aduana interior a los de otra aduana interior, dentro del territorio nacional, bajo control y autorización aduanera.

Las mercancías transportadas bajo el Régimen de Tránsito Aduanero Internacional, podrán circular en el territorio aduanero, con suspensión del pago de los tributos aduaneros de importación o exportación.

Para efectos del control aduanero, la aduana de partida o la aduana de paso por frontera señalará la ruta que debe seguir el transportador en cada operación de tránsito aduanero internacional por el territorio nacional.

El Régimen de Tránsito Aduanero Internacional será solicitado por el declarante o su representante legal. Las autoridades aduaneras designarán las Administraciones Aduaneras habilitadas para ejercer las funciones de control, relativas a las operaciones de tránsito aduanero internacional, así como los horarios de atención de las mismas.

ARTÍCULO 103.- El transportador o declarante consignados en el Manifiesto Internacional de Carga / Declaración de Tránsito Aduanero (MIC/DTA) o en el documento de Transporte Internacional Ferroviario / Declaración de Tránsito Aduanero (TIF/DTA), o documento de embarque correspondiente, es responsable ante la Aduana Nacional por la entrega de las mercancías a la administración aduanera de destino, en las mismas condiciones que las recibieron en la administración aduanera de partida y con el cumplimiento de las normas inherentes al tránsito aduanero internacional, conservando los sellos y los precintos de seguridad.

ARTÍCULO 104.- Las autoridades aduaneras son las únicas autorizadas para colocar precintos aduaneros. Los precintos aduaneros son de uso obligatorio en los medios de transporte habilitados de uso comercial, en las unidades de transporte y en las mercancías susceptibles de ser precintadas.

ARTÍCULO 105.- Cada Declaración de Tránsito Aduanero Internacional sólo ampara las mercancías de un único declarante, acondicionadas en una o varias unidades de carga de uso comercial o propio, por ser transportadas desde una aduana de partida hasta una aduana de destino.

ARTÍCULO 106.- Siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el Régimen de Tránsito Aduanero Internacional, las mercancías en tránsito por Bolivia con destino a otro país, no serán sometidas a reconocimiento, salvo en casos excepcionales, fundados en norma legal expresa o cuando se trate del cumplimiento de una orden de autoridad jurisdiccional, diferente a la aduanera, la que se cumplirá, previa autorización de la administración aduanera.

ARTÍCULO 107.- Solamente en los casos que sea necesario el transbordo de las mercancías como consecuencia de un accidente o daño del medio de transporte de uso comercial, el transportador o representante legal tomará las medidas que estime oportunas, comunicando este hecho a la administración aduanera más próxima.

ARTÍCULO 108.- Para el caso del Artículo anterior, el transbordo de las mercancías de una unidad de carga a otra, así como el transbordo de las mismas, de un medio de transporte habilitado a otro, necesariamente comprenderá la totalidad de las mercancías consignadas en el Manifiesto Internacional de Carga o en la Declaración de Tránsito Aduanero Internacional.

ARTÍCULO 109.- La operación de Tránsito Aduanero Internacional se dará por concluida cuando se presente el Manifiesto Internacional de Carga / Declaración de Tránsito Aduanero (MIC/DTA) ó el documento de Tránsito Internacional Ferroviario / Declaración de Tránsito Aduanero (TIF/DTA) o documento de embarque correspondiente y se entreguen las mercancías a la administración aduanera o al depósito aduanero autorizado. Concluida la operación de Tránsito Aduanero Internacional, la administración aduanera de destino dejará constancia de tal hecho mediante la emisión del parte de recepción de mercancías, notificando este hecho a la brevedad posible a la aduana de partida, conforme al procedimiento que será establecido mediante Reglamento.

ARTÍCULO 110.- Cuando las circunstancias así lo justificaran, el transportador podrá utilizar otras aduanas de frontera, distintas a la originalmente declarada. En este caso, la aduana de paso de frontera utilizada dejará constancia de tal hecho en la Declaración de Tránsito Aduanero Internacional.

ARTÍCULO 111.- Para efectos de la presente Ley y en concordancia con normas internacionales, el Manifiesto Internacional de Carga / Declaración de Tránsito Aduanero Internacional o el documento de Tránsito Internacional Ferroviario / Declaración de Tránsito Aduanero (TIF/DTA) o documento de embarque correspondiente podrá constar en forma documental o en medios informáticos digitalizados.

ARTÍCULO 112.- Transbordo es el régimen aduanero en aplicación del cual se trasladan, bajo control aduanero, mercancías de un medio de transporte a otro, o al mismo en distinto viaje, incluida su descarga a tierra, a objeto de que continúe hasta su lugar de destino.

El transbordo es directo si se efectúa sin introducir las mercancías a un depósito temporal. El transbordo es indirecto, cuando las mercancías son colocadas temporalmente en un almacén, inclusive en zonas francas comerciales cuando corresponda, para ser objeto de reagrupamiento, cambio de embalaje defectuoso, marcado y selección, previa autorización y control de la administración aduanera. A la declaración de la mercancía transbordada se adjuntará el Manifiesto Internacional de Carga / Declaración de Tránsito Aduanero (MIC/DTA) o el documento de Tránsito Internacional Ferroviario / Declaración de Tránsito Aduanero (TIF/DTA) o documento de embarque correspondiente.

El transportador Internacional o declarante que, según el Manifiesto Internacional de Carga tenga derechos sobre las mercancías, podrá declarar el régimen de transbordo, el que será previamente autorizado por la administración aduanera, independientemente del origen o destino de las mismas, siendo responsable ante la Aduana Nacional por el cumplimiento de todas las formalidades establecidas en la presente Ley y su Reglamento.

La administración aduanera podrá permitir el transbordo de las mercancías, de una unidad de carga a otra, así como, de un medio de transporte a otro, debiendo comprender la totalidad de las mercancías consignadas en el manifiesto de carga, bajo la operación de tránsito aduanero internacional.

ARTÍCULO 113.- Depósito de Aduana es el régimen aduanero que permite que las mercancías importadas se almacenen bajo el control de la administración aduanera, en lugares designados para este efecto, sin el pago de los tributos aduaneros y por el plazo que determine el Reglamento.

 

ARTÍCULO 114.- La Aduana Nacional de conformidad al Artículo 32 de esta Ley, podrá conceder la administración de depósitos aduaneros, previo cumplimiento de los procedimientos y requisitos establecidos en la normativa vigente.

El Artículo consigna la modificación dispuesta por la Disposición Adicional Quinta de la Ley N° 455 de 11-12-2013 Ley de Presupuesto General del Estado - Gestión 2014.
ARTÍCULO 115.- Los depósitos de aduana autorizados podrán ser utilizados por cualquier importador o exportador, bajo supervisión de la Administración Aduanera, siempre que las mercancías estén amparadas con el Manifiesto internacional de Carga / Declaración de Tránsito Aduanero (MIC/DTA) ó con el documento de Transporte Internacional Ferroviario / Declaración de Tránsito Aduanero (TIF/DTA) o documento de embarque correspondiente.

ARTÍCULO 116.- Salvo las excepciones contempladas en esta Ley, las mercancías que estén bajo el control de la administración aduanera serán almacenadas en Depósitos Aduaneros Autorizados.

ARTÍCULO 117.- Depósito Temporal, es el recinto habilitado para el almacenamiento temporal de mercancías, bajo el control de la Administración Aduanera. Las mercancías depositadas podrán ser destinadas a consumo, reembarques y admisiones temporales, ya sea total o parcialmente, las mercancías podrán permanecer por el plazo máximo de dos (2) meses improrrogables.

Transcurridos los dos (2) meses contados desde la fecha del ingreso de las mercancías a depósito temporal, sin que el declarante o consignatario se haya acogido a un régimen aduanero o destino aduanero especial o de excepción, o habiéndose dado curso al levante no haya procedido a retirar las mercancías dentro de los plazos previstos, serán declarados en abandono tácito.

Tratándose de mercancías importadas bajo el destino aduanero especial o de excepción de Menaje Doméstico, excepcionalmente podrán permanecer en depósitos aduaneros por el plazo máximo de seis (6) meses, debiéndose efectuar el despacho aduanero dentro de este plazo de forma improrrogable, a cuyo vencimiento las mercancías serán declaradas en abandono tácito.

 

El Artículo contempla la modificación prevista en el Artículo 3 de la Ley Nº 615 de 15/12/2014. (Ley 615).

ARTÍCULO 118.- Las personas jurídicas que administren depósitos de aduana autorizados, son responsables ante el importador u otra persona que tenga un interés legal sobre las mercancías, por el valor de las mismas o por los daños que se les hubiera ocasionado, sin perjuicio de las sanciones que les sean aplicables por la comisión de delitos o contravenciones aduaneras.

ARTÍCULO 119.- Las irregularidades en la administración o en el mantenimiento de las condiciones exigidas en el contrato para el funcionamiento de los depósitos de aduana o depósitos temporales, o la falta de comunicación oportuna del vencimiento legal del plazo de almacenamiento a los usuarios y de la avería o extravío de la mercancía, darán lugar a la aplicación de multas y, en su caso, la resolución del contrato que será impuestas por la Aduana Nacional, según la gravedad de la irregularidad.

ARTÍCULO 120.- Los concesionarios privados autorizados que tienen a su cargo la administración de los depósitos aduaneros de mercancías, deberán constituir boleta de garantía bancaria o seguro de fianza a favor de la Aduana Nacional, para responder por los tributos aduaneros exigibles y las sanciones pecuniarias que les sean aplicables conforme a Ley, así como de los bienes muebles e inmuebles que formen parte de la concesión de depósitos aduaneros.

ARTÍCULO 121.- La Aduana Nacional autorizará, con carácter transitorio, el almacenamiento de mercancías bajo vigilancia aduanera, fuera de los depósitos de aduana, cuando las mismas, a juicio de la autoridad competente, requieran tratamiento especial y estarán sujetas a garantías económicas suficientes constituidas por los sujetos pasivos.

ARTÍCULO 122.- Las mercancías que, por su naturaleza, requieran ser depositadas en un ambiente especial o se presuma que puedan ocasionar peligro para la seguridad del depósito o para las otras mercancías, sólo serán admitidas en depósitos especiales, acondicionados para recibirlas.

Para este efecto el importador o el exportador solicitara a la administración aduanera, autorización para que los concesionarios habilitados asuman el control y administración de dichos depósitos especiales.

ARTÍCULO 123.- La devolución del gravamen arancelario, Draw Back, es el régimen aduanero que, en casos de exportación de mercancías, permite obtener la restitución total o parcial del gravamen arancelario que haya gravado a la importación de mercancías utilizadas o consumidas en la actividad exportadora. Este régimen se regirá por las normas y los procedimientos establecidos en los Acuerdos Comerciales Internacionales, la legislación aduanera y otras leyes especiales.

 

ARTÍCULO 124.- La admisión temporal para reexportación, en el mismo estado de las mercancías, es el régimen aduanero que permite recibir en territorio aduanero nacional, con suspensión del pago de tributos aduaneros de importación, mercancías determinadas y destinadas a la reexportación, dentro del plazo determinado por Reglamento, sin haber experimentado modificación alguna, con excepción de la depreciación normal de las mercancías como consecuencia del uso que se haga de las mismas.

La admisión temporal se efectuará con la presentación de la Declaración de Mercancías, debiendo previamente constituir una boleta de garantía bancaria o seguro de fianza que cubra el cien por cien (100%) de los tributos de importación suspendidos ante la Aduana Nacional.

Las mercancías cuyo consignatario sea una entidad del sector público o una empresa donde el Estado tenga participación mayoritaria, podrán ser objeto de Admisión Temporal para Reexportación en el Mismo Estado, con la presentación de la Declaración de Mercancías, y la constitución de una boleta de garantía bancaria, seguro de fianza, o garantía prendaría consistente en la misma mercancía que cubra ante la Aduana Nacional los tributos aduaneros de importación suspendidos.

El Artículo contempla la inclusión del tercer párrafo, prevista en la Disposición Adicional Octava de la Ley Nº 317 de 11/12/2012. (Ley 317).

ARTÍCULO 125.- La admisión temporal de maquinaria y equipo en arrendamiento financiero u operativo (leasing), con destino al sector productivo de bienes y servicios nacionales, se efectuará previa presentación de garantía por el total de los tributos aduaneros de importación y con el pago de un porcentaje en períodos a ser determinados en base a la permanencia en territorio aduanero nacional que será fijado por el Ministerio de Hacienda.

La garantía y los pagos dispuestos en el presente Artículo, estarán bajo responsabilidad solidaria y mancomunada del Despachante y la Agencia Despachante de Aduana.

ARTÍCULO 126.- Antes del vencimiento del plazo concedido para la admisión temporal, el consignatario podrá optar por el cambio de régimen a importación para el consumo o reexportar la maquinaria o equipo en el mismo estado, sin haber experimentado modificación alguna, con excepción de la depreciación normal como consecuencia del uso.

El cambio de régimen aduanero de admisión temporal a importación para el consumo, se efectuará con el pago total de los tributos aduaneros de importación, liquidados sobre la base imponible vigente a la fecha de la presentación de la Declaración de Mercancías de admisión temporal para reexportación en el mismo estado.

ARTÍCULO 127.- Por Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo se entiende el régimen aduanero que permite recibir ciertas mercancías, dentro del territorio aduanero nacional, con suspensión del pago de los tributos aduaneros, destinadas a ser reexportadas en un período de tiempo determinado, luego de haber sido sometidas a una transformación, elaboración o reparación.

La autorización para acogerse al régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo será solicitada al Ministerio de Comercio Exterior e Inversión, quien le otorgará el plazo que requerirán las operaciones de perfeccionamiento activo, de acuerdo con el Reglamento.

Las empresas establecidas en el territorio nacional, para beneficiarse del presente régimen, estarán registradas y autorizadas por el Ministerio de Comercio Exterior e Inversión y constituirán a favor de la Aduana Nacional, una garantía, ya sea boleta de garantía bancaria o fianza de seguro, o alternativamente constituir su garantía mediante declaración jurada de liquidación y pago para cada operación de admisión temporal efectuada, por el eventual pago de los tributos aduaneros en suspenso y por el plazo concedido para estas operaciones, bajo responsabilidad solidaria del Despachante de Aduana y el exportador ó consignatario.

Dicho trámite se iniciará con la aceptación de la Declaración de Mercancías bajo cuyo régimen se permite el ingreso de las mercancías. Al vencimiento del plazo, la administración aduanera verificará el exacto cumplimiento de la obligación para dar por finalizado el Régimen de Admisión temporal para Perfeccionamiento Activo.

Las operaciones de internación temporal y de reexportación estarán sujetas al control de la administración aduanera, establecido mediante Reglamento.

ARTÍCULO 128.- El valor agregado de materias primas e insumos de origen nacional incorporados a la mercancía tendrán el tratamiento previsto en Ley especial para la promoción de exportaciones.

ARTÍCULO 129.- Reposición de Mercancías en Franquicia Arancelaria es el régimen aduanero por el cual se importan mercancías en franquicia total de los tributos aduaneros de importación, en proporción equivalente a las mercancías que, habiendo sido nacionalizadas, fueron transformadas, elaboradas o incorporadas en mercancías destinadas a su exportación definitiva.

No pueden ser objeto de reposición las mercancías que intervengan de manera auxiliar en el proceso productivo, tales como los combustibles o cualquier otra fuente energética para producir mercancías exportables.

Tampoco se considerarán los repuestos de maquinarias y equipos, así como los útiles de recambio que se consuman o empleen en la obtención de estas mercancías.

Para acogerse al Régimen de Reposición de Mercancías en Franquicia Arancelaria la correspondiente Declaración de Mercancías de Exportación, deberá presentarse en el plazo de un año que se computará a partir de la fecha de aceptación por la administración aduanera de la Declaración de Mercancías de Importación original que sustente el ingreso de la mercancía por reponerse.

La importación de mercancías en el régimen previsto, se efectuará en el plazo de un año, contado a partir de la fecha de emisión del Certificado de Reposición. Podrán realizarse despachos parciales sólo dentro del plazo señalado.

Mediante el Régimen de Reposición de Mercancías en Franquicia Arancelaria, las personas naturales o jurídicas que, por sí o a través de terceros, hubieran exportado mercancías en las que se hayan utilizado o incorporado mercancías importadas, tendrán derecho a la obtención del Certificado de Reposición, el mismo que podrá ser transferible.

ARTÍCULO 130.- El Certificado de Reposición se expedirá por la misma cantidad de mercancías equivalentes que fueron utilizadas en el proceso productivo de los bienes exportados. No procederá la reposición para los residuos, desperdicios y subproductos con valor comercial, salvo que los mismos sean exportados.

Al solicitar el despacho de importación de las mercancías sujetas a reposición, el beneficiario presentará ante la respectiva administración aduanera, el Certificado de Reposición otorgado por la Aduana Nacional, el que podrá utilizarse en forma total o parcial. Cuando la utilización sea parcial, las administraciones de aduana, en el reverso de dicho certificado registrarán los despachos parciales, para la utilización de los saldos. Este régimen será sometido a Reglamento por elaborarse por el Ministerio de Comercio Exterior e Inversión.

ARTÍCULO 131.- Por exportación temporal para perfeccionamiento pasivo se entiende el régimen aduanero que permite exportar temporalmente mercancías de libre circulación en el territorio aduanero nacional, para ser sometidas en el extranjero o en zonas francas industriales a una transformación, elaboración o reparación y reimportarlas con el pago de tributos aduaneros sobre el valor agregado.

ARTÍCULO 132.- El plazo para la reimportación de la mercancía será determinado por la administración aduanera, a partir de la fecha de su exportación temporal, de acuerdo con las necesidades de transformación, elaboración o reparación, el que no podrá exceder al plazo máximo fijado por Reglamento.

En el caso de que la reimportación no se realice dentro del plazo determinado, el exportador y la agencia despachante de aduana que iniciaron el trámite, deben proceder al cambio de este régimen a exportación definitiva.

Las mercancías que estén sujetas a prohibición expresa mediante Ley, no pueden acogerse al régimen de Exportación Temporal para Perfeccionamiento Pasivo.

ARTÍCULO 133.- Los destinos aduaneros especiales o de excepción son los siguientes:

a) Régimen de viajeros.- Podrán acogerse al régimen de viajeros, los bolivianos o extranjeros domiciliados en el país que salen temporalmente al exterior y que retornan al territorio nacional, o los bolivianos y extranjeros que, estando domiciliados en el exterior, llegan al país para una permanencia temporal.

Se permitirá introducir sin el pago de tributos aduaneros como equipaje acompañado, libros, revistas, impresos de todo carácter, equipos de computación personales, cámara fotográfica, vídeo, cintas de vídeo, ropa de uso personal y efectos personales necesarios para el viaje.

El viajero tiene derecho a importar equipaje no acompañado sin el pago de tributos aduaneros de importación consistente en los bienes señalados en el anterior párrafo, dentro el término de cinco meses posteriores a la fecha de su llegada al país.

Corresponderá a la Aduana Nacional fijar: el término de permanencia de los viajeros para gozar de este Régimen, la periodicidad de los viajes, la cantidad de los artículos que como equipaje y efectos personales puedan traer los viajeros.

Las cantidades que sobrepasen los límites fijados en el Reglamento estarán sujetas al pago de los tributos aduaneros de importación.

Las facilidades aduaneras para viajeros serán establecidas por la Aduana Nacional, con la incorporación del sistema de doble circuito para el control de los viajeros y de sus equipajes que lleguen por vía aérea.

b) Menaje doméstico.- La introducción de menaje doméstico que alcanza a los no residentes en el país y a los bolivianos que retornan a territorio nacional para fijar su residencia en él, tendrán derecho a introducir, al momento de su ingreso, efectos personales y el menaje doméstico correspondiente a su unidad familiar. El menaje doméstico no está sujeto al pago de tributos aduaneros de importación.

Para el goce de los beneficios establecidos anteriormente, los ciudadanos bolivianos y los no residentes al momento de su llegada al país, deberán demostrar haber permanecido en el exterior por lo menos dos años inmediatamente anteriores a la fecha de retorno al país. La presente norma no tendrá efecto por retornos temporales que no signifiquen cambio de permanencia definitiva. 

c) Envíos de paquetes postales y de correspondencia.- Los envíos o paquetes postales, la correspondencia, las cartas, tarjetas, impresos, clasificados por la Unión Postal Universal serán despachados en forma preferente y su control se limitará a asegurar el cumplimiento de las normas aduaneras. La Aduana Nacional adoptará el formulario para su despacho, tomando en cuenta las normas aceptadas universalmente.

Se autorizará la exportación de mercancías en envíos postales, ya sea las que se encuentren en libre circulación, así como las que se encuentren beneficiadas de otro régimen aduanero, siempre que se cumplan las formalidades exigidas en la presente Ley, normas postales vigentes en el país y las establecidas por la Unión Postal Universal.

Los envíos urgentes de mercancías deberán ser despachados en forma expedita y con preferencia, por su naturaleza o porque responden a una necesidad urgente debidamente justificada o porque constituyen envíos de socorro.

d) Ingreso y salida de documentos.- El ingreso o salida de documentos urgentes y mercancías transportadas desde y para Bolivia a través de empresas de servicio aéreo expreso, autorizadas (courier) cuyo valor total CIF o FOB según corresponda, no exceda los límites que señala su Reglamento, podrán despacharse mediante formulario simplificado, suscrito y presentado por el representante autorizado de la empresa de servicio expreso, con el pago de tributos de importación.

En estos casos el aforo será selectivo, conforme a reglamentación que determine la Aduana Nacional. Los paquetes cuyo valor exceda del límite establecido en el Reglamento, se sujetarán a los trámites y formalidades aduaneras generales.

Las empresas de servicio aéreo autorizadas (courier) deben ofrecer en calidad de fianza por la prestación de este servicio, boletas de garantía bancaria o seguros de fianza para el ejercicio de sus funciones, conforme a Reglamento.

e) Cabotaje.- Es el régimen aduanero aplicable a la mercancía que se cargan a bordo de un medio de transporte aéreo, lacustre o fluvial, en un punto del territorio aduanero y se transportan a otro punto del mismo territorio aduanero para su descarga.

Para las operaciones bajo el Régimen de Cabotaje, las empresas transportadoras autorizadas por autoridad competente, deben constituir garantías en la forma que determine el Reglamento.

f) Tiendas libres de tributos (duty free shops).- Son locales autorizados por la Aduana Nacional, ubicados en los aeropuertos internacionales, para almacenar y vender mercancías nacionales o extranjeras, con exoneración del pago de tributos aduaneros, a los viajeros que salen del país.

La Aduana Nacional fiscalizará el cumplimiento de todas las normas y obligaciones establecidas en el Reglamento de tiendas libres. Por lo menos una vez cada trimestre, visitará a los depósitos y almacenes de venta, revisará la contabilidad de dichas tiendas y realizará inventarios, levantando las correspondientes actas.

g) Ferias internacionales.- Las mercancías que lleguen al país con destino a las ferias de exposición internacional, ya sea del exterior o de zonas francas, deben ser consignadas en el documento de embarque, según el medio de transporte utilizado, a nombre de la entidad responsable de la organización de las ferias y exposiciones, la que certificará sobre su participación en la exposición.

Estas mercancías podrán importarse temporalmente con suspensión del pago de tributos aduaneros de importación para su exposición y posterior venta o reexportación, cumpliendo con los requisitos, garantía suficiente y formalidades que la Aduana Nacional establezca para tal efecto.

h) Muestras.- El ingreso, permanencia o salida de los muestrarios en lugares habilitados con fines de exhibición en sitios de exposición, internacionalmente conocidos como ""stands de exposición"" o ferias internacionales, se regirán por lo dispuesto en su Reglamento. Los lugares autorizados por la Aduana Nacional para funcionar como exposiciones o ferias internacionales se consideran zonas primarias para efectos del control aduanero, en tanto estén en funcionamiento.

Los expositores que introduzcan mercancías nacionalizadas al predio ferial, quedan obligados a presentar, previamente, ante la administración aduanera, copia del documento comercial que ampare la mercancía, junto con una lista detallada de las cantidades y valores de las mismas.

i) Consolidación de Carga Internacional.- Procederá en los casos de exportación y estará a cargo del Agente de Carga Internacional autorizado, quien recibe mercancías para varios destinatarios, bajo su responsabilidad y por cualquier sistema, obligándose a transportar, ya sea por sí o mediante otro agente, dichas mercancías. A estos efectos, asume la condición de encargado de la carga, emite el documento que debe respaldar al manifiesto de carga terrestre, la guía aérea o el conocimiento marítimo, según corresponda.

j) Desconsolidación de Carga Internacional.- Procederá en los casos de importación y estará a cargo de un Agente de Carga Internacional autorizado, establecido en el lugar de destino o de descarga de la mercancía. Es el responsable de recibir el embarque consolidado de carga consignada a su nombre. Una vez que la mercancía llegue a la aduana de destino deberá desconsolidar y notificar a los destinatarios finales, dentro del plazo de cinco días, computable a partir de la fecha de descarga de la mercancía.

Los agentes consolidadores y desconsolidadores de carga internacional, para el ejercicio de sus funciones, serán autorizados por la Aduana Nacional, previa constitución de fianza mediante boletas de garantía bancaria o seguro de fianza.

k) Material para uso aeronáutico.- Es el destinado a la reparación y mantenimiento, equipos para la recepción de pasajeros, manipuleo de carga y demás bienes necesarios para la operación de las aeronaves nacionales o internacionales, ingresarán libres de tributos aduaneros, siempre que se traten de materiales que no se internen en el país para ser objeto de libre circulación y que permanezcan bajo control aduanero dentro de los límites de las zonas que señale las administraciones aduaneras en los aeropuertos internacionales y lugares habilitados, en espera de su utilización tanto en las aeronaves como en los servicios técnicos en tierra.

l) Tráfico fronterizo.- En el marco de los Tratados y Convenios Internacionales para el tráfico fronterizo, entre países limítrofes, fijará el número y valor de las mercancías destinadas exclusivamente al uso o consumo local de carácter doméstico que puedan llevar consigo los transeúntes, en las poblaciones fronterizas, exentos del pago de los tributos aduaneros. No están comprendidos en el alcance de la presente exoneración tributaria la importación de mercancías al resto del territorio nacional.

Se excluyen del tráfico fronterizo las mercancías prohibidas o suspendidas de exportación, e hidrocarburos y alimentos con subvención directa del Estado sujetas a protección específica.

m) Efectos personales de miembros de la tripulación.- Las prendas y efectos de uso y consumo personal de los miembros de la tripulación de aeronaves y otros medios de transporte serán admitidos exentos de pago de los tributos aduaneros.

No se permitirá el transporte de bienes y mercancías que no constituyan efectos de uso personal.

n) Vehículos de turismo.- El ingreso, permanencia y salida de vehículos para turismo, se rigen por disposiciones del Convenio Internacional del Carnet de Paso por Aduanas y lo que señale el Reglamento.

o) Bienes de uso militar y material bélico.- El ingreso y salida de bienes de uso militar y material bélico de las Fuerzas Armadas se regirán conforme a su Ley específica.

p) Material Monetario.- La importación del material monetario, billetes y monedas por el Banco Central de Bolivia, está exento del pago de los tributos aduaneros de importación.

q) El equipamiento médico, los medicamentos, suministros e insumos médicos, y la maquinaria destinada al sector público, podrán acogerse a la exoneración total del pago de los tributos aduaneros, previa Autorización del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.

r) Los materiales y suministros para fines de investigación científica y tecnológica mediante autorización ministerial.

El Artículo contempla la incorporación del segundo párrafo del inciso l), dispuesta por el Artículo 22 numeral IV de la Ley Nº 100 de 04/04/11 (Ley 100). Las ferias internacionales señaladas en el inciso g) del Artículo, contienen además otras disposiciones, previstas en los Artículos 2, 3, 5, 6, 7, 10 y 13 de la Ley Nº 3162 de 15/09/2005  (Ley 3162), así también el Artículo incluyen las modificaciones prevista en la Disposición Adicional Primera de la Ley Nº 614 de 13/12/2014 (Ley 614) y la Disposición Adicional Tercera de la Ley Nº 1267 de 20/12/19 (Ley 1267).

ARTÍCULO 134.- Zona Franca es una parte del territorio nacional en la que las mercancías que en ella se introduzcan se consideran fuera del territorio aduanero con respecto a los tributos aduaneros y no están sometidas a control habitual de la Aduana.

ARTÍCULO 135.- Las zonas francas, objeto del presente capítulo, pueden ser industriales y comerciales.

I. Zonas Francas Industriales son áreas en las cuales las mercancías introducidas son sometidas a operaciones de perfeccionamiento pasivo autorizadas por esta Ley, en favor de las empresas que efectúen dichas operaciones para su posterior exportación, reexportación o importación al resto del territorio aduanero nacional.

II. Zonas Francas Comerciales son áreas en las cuales las mercancías introducidas pueden permanecer sin límite de tiempo, sin transformación alguna y en espera de su destino posterior. Podrán ser objeto de operaciones necesarias para asegurar su conservación y las manipulaciones ordinarias destinadas a mejorar su presentación, calidad comercial y el acondicionamiento para su transporte, como su división o consolidación en bultos, formación de lotes, clasificación de mercancías y cambio de embalajes.

Las mercancías que se encuentren en zonas francas podrán ser introducidas a territorio aduanero nacional mediante cualesquiera de los siguientes regímenes aduaneros:

a) Importación para el consumo.

b) Admisión con exoneración del pago de tributos aduaneros.

c) Reimportación de mercancías en el mismo estado.

d) Admisión temporal para reexportación en el mismo estado.

e) Admisión temporal para perfeccionamiento activo.

f) Transbordo, y

g) Reexpedición de mercancías.

III. Para el caso de importación para el consumo, la base imponible se determinará en la forma establecida en el Artículo 27 de la presente Ley.

ARTÍCULO 136.- Las mercancías procedentes del extranjero sólo podrán introducirse a las zonas francas cuando cumplan los siguientes requisitos:

a) Hallarse consignadas en el documento de transporte a un usuario registrado en zona franca, en el caso de mercancías procedentes del extranjero.

b) Haber obtenido permiso previo de introducción, de conformidad con las normas determinadas por el concesionario de la zona franca. La copia del permiso deberá ser enviada a la administración aduanera, por el concesionario de la zona franca, antes del ingreso de la mercancía.

ARTÍCULO 137.- Para efectos de la devolución de tributos, se considera como exportación definitiva el ingreso de mercancías nacionales a Zonas Francas Comerciales o Industriales. La presente disposición deberá ser reglamentada por el Ministerio de Comercio Exterior e Inversión.

ARTÍCULO 138.- Ninguna mercancía que llegue a territorio nacional con destino a zona franca podrá ingresar a lugar distinto del consignado en el Manifiesto Internacional de Carga.

ARTÍCULO 139.- Las zonas francas dispondrán el remate de mercancías almacenadas en sus predios, previa autorización de la administración aduanera, cuando se incurran en las causales señaladas en sus reglamentos y responderán ante el Estado por los tributos aduaneros de importación de las mercancías rematadas, así como de las sustraídas o extraviadas en sus recintos.

ARTÍCULO 140.- Podrá realizarse la venta de mercancías al por menor, dentro de las zonas francas, de acuerdo con el Reglamento.

ARTÍCULO 141.- El ingreso a zonas francas de mercancías originarias de países con los cuales Bolivia ha suscrito Acuerdos o Tratados que establezcan Programas de Liberación Comercial se sujetará a las regulaciones y procedimientos establecidos en dichos Acuerdos o Tratados, previo cumplimiento de los requisitos contemplados en las normas de origen de las mercancías, para la aplicación de las correspondientes preferencias arancelarias.

ARTÍCULO 142.- Las mercancías producidas en las zonas francas industriales o almacenadas en zonas francas comerciales, podrán ser reexpedidas a territorio aduanero extranjero, la misma que se efectuará y formalizará con la presentación de la Declaración de reexportación de mercancías.

Para la reexpedición de mercancías, la administración aduanera exigirá al consignante de la mercancía la constitución de una boleta de garantía bancaria o seguro de fianza por el monto equivalente al pago total de los tributos aduaneros de importación. La garantía otorgada sólo se devolverá cuando se acrediten fehacientemente la salida física de la mercancía del territorio aduanero nacional y el ingreso de la misma a territorio aduanero extranjero, plazo que no podrá exceder de treinta (30) días desde la fecha de su reexpedición, bajo la alternativa de ejecución de la boleta de garantía.

No está permitida la reexpedición de mercancías de una zona franca comercial a otra similar, dentro del territorio nacional, con la única excepción de mercancías de origen extranjero que ingresan a zonas francas situadas en puertos nacionales ubicados sobre aguas internacionales determinadas como tales por convenios internacionales.

ARTÍCULO 143.- La Valoración Aduanera de las Mercancías se regirá por lo dispuesto en el Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT - 1994), el Código de Valoración Aduanera del GATT y lo dispuesto por la Decisión 378 de la Comunidad Andina o las que la sustituyan o modificaciones que efectúe la Organización Mundial de Comercio OMC.

El reglamento a la presente Ley determinará las disposiciones complementarias, simplificando los controles inmediatos para el Despacho Aduanero, estableciendo los niveles de control diferido y posteriores y su organización administrativa.

Se entiende por el Valor en Aduana de las mercancías importadas, el valor de transacción más el costo de transporte y seguro hasta la aduana de ingreso al país. El Valor de Transacción es el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías, cuando éstas se venden para su exportación con destino al territorio aduanero nacional, ajustado, en su caso, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 8º del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, GATT 1994.

ARTÍCULO 144.- Cuando no pueda determinarse el Valor de Transacción, en aplicación del Artículo anterior, o no se derive de una venta para la exportación con destino a territorio nacional, se aplica uno de los siguientes métodos de valoración de forma sucesiva:

a) Valor de transacción de mercancías idénticas, vendidas para su exportación, con destino a territorio aduanero nacional, y exportadas en el mismo momento o en uno muy cercano a la exportación de las mercancías objeto de valoración.

b) Valor de transacción de mercancías similares, vendidas para su exportación con destino a territorio nacional y exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento muy cercano.

c) Valor basado en el precio unitario al que se venda en el territorio aduanero, la mayor cantidad de las mercancías importadas o de mercancías idénticas o similares a ellas, en el momento de la importación de las mercancías, objeto de valoración, o en un momento aproximado, a personas que no estén vinculadas con los vendedores de dichas mercancías.

d) Valor reconstruido que será igual a la suma del costo o el valor de los materiales y de las operaciones de fabricación o de otro tipo, efectuadas para producir las mercancías importadas. Asimismo, se tomará en cuenta para el valor reconstruido, una cantidad en concepto de beneficios y gastos generales, igual a la que suele añadirse en las ventas de mercancías de la misma naturaleza o especie que las que se valoren, efectuadas por productores del país de origen en operaciones de exportación con destino al país de importación, así como el costo o valor de los demás gastos de transporte y de seguro de las mercancías importadas.

 

ARTÍCULO 145.- Si el valor en aduana de las mercancías no pudiera determinarse en aplicación del Artículo anterior, ese valor será determinado sobre la base de los datos disponibles en el territorio aduanero, utilizando medios razonables compatibles con los principios y disposiciones generales del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio y del Código de Valoración Aduanera del GATT.

El valor en aduanas no se basará en el precio de venta en territorio nacional de mercancías producidas en la misma, o en sistemas que prevea la aceptación del valor más alto entre dos posibles, ni la aplicación de valores en aduana mínimos o valores arbitrarios o ficticios.

La Administración Aduanera, en caso de duda razonable, respecto al valor declarado en transacciones comerciales entre empresas vinculadas, podrá aplicar y/o requerir al importador, estudios de precios de transferencia, a objeto de comprobar si la vinculación entre el comprador y el vendedor ha influido o no en el precio, a efectos de la aplicación del valor de transacción.

 El Artículo contempla la modificación, realizada por el artículo 3 de la Ley N° de 21/07/2014.

 

ARTÍCULO 146.- Para efectos de la presente Ley, se entiende por empresas de Inspección Previa a la Expedición, las empresas especializadas cuyos servicios se realice bajo contrato con la Aduana Nacional, conforme con las normas básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios.

Estas empresas deberán regirse por las normas señaladas en el marco del Acuerdo Relativo a la Inspección Previa a la Expedición, de acuerdo con lo establecido por la Organización Mundial de Comercio (OMC), debiendo ser aplicados sus principios en la verificación de la calidad, cantidad y precio de las mercancías importadas, utilizando además, los criterios y las disposiciones del Acuerdo del Valor del GATT de 1994.

ARTÍCULO 147.- Las normas de origen son disposiciones específicas que se aplican para determinar el origen de las mercancías y los servicios producidos en un determinado territorio aduanero extranjero, en concordancia con los principios de la legislación aduanera nacional y convenios internacionales, las mismas que podrán ser de origen preferencial o no preferencial.

ARTÍCULO 148.- La declaración certificada de origen es una prueba documental que permite identificar las mercancías, en la que la autoridad o el organismo competente certifica expresamente que las mercancías a que se refiere el certificado son originarias de un país determinado.

En cumplimiento de los convenios internacionales, la prueba documental de origen de las mercancías es requisito indispensable para la aplicación de las preferencias arancelarias que correspondan.

ARTÍCULO 149.- Cuando en la aceptación de la Declaración de Mercancías a Consumo o durante el reconocimiento físico de las mismas, surjan indicios sobre la falta de autenticidad o veracidad del contenido del certificado de origen, la administración aduanera, de conformidad con las normas señaladas en los convenios internacionales suscritos por Bolivia, exigirá otras pruebas para determinar con certeza esta situación.

El trámite del despacho aduanero no podrá ser suspendido bajo ninguna circunstancia, debiendo la administración aduanera exigir la presentación de boleta de garantía bancaria o seguro de fianza por el valor de los tributos aduaneros que correspondan pagar por la importación de las mercancías.

ARTÍCULO 150.- Sólo procederá el reembarque de las mercancías que se encuentren en depósitos aduaneros destinadas al extranjero, con la presentación de la Declaración de Mercancías de Exportación, antes de la expiración del término legal de almacenamiento autorizado en el caso de Depósito Aduanero y siempre que no se hubiera cometido infracción aduanera alguna.

Para el reembarque de mercancías, la administración aduanera exigirá al consignante de la mercancía la constitución de una boleta de garantía bancaria por el monto equivalente al pago total de los tributos aduaneros de importación. La garantía o fianza otorgada sólo se devolverá cuando se acredite fehacientemente la salida física de la mercancía del territorio aduanero nacional y el ingreso de la misma a territorio aduanero extranjero, plazo que no podrá exceder de treinta (30) días desde la fecha de reembarque, bajo la alternativa de ejecución de la boleta de garantía.

No está permitido el reembarque de mercancías, de una Aduana a otra, dentro del territorio nacional.

ARTÍCULO 151.- Se podrá constituir garantías globales para amparar las operaciones aduaneras de rutina o garantías especiales, sólo en casos especiales, mediante boleta bancaria, garantías hipotecarias o prendarías, o fianza de compañía de seguros.

Las garantías ampararán los tributos aduaneros, intereses, actualizaciones, multas y otras obligaciones emergentes de las operaciones aduaneras. Las garantías serán ejecutadas total o parcialmente. El plazo, modalidades y demás condiciones serán determinados mediante Reglamento.

Cuando se presente una garantía, se deben cumplir los siguientes requisitos básicos:

a) El garante deberá estar domiciliado dentro del territorio nacional.

b) La garantía se constituirá por el término en que deba cumplir la obligación.

c) Si se garantiza el pago de los tributos aduaneros de importación y éstos se pagan en parte, la garantía responderá por el saldo insoluto.

d) Las garantías serán otorgadas en favor de la Aduana Nacional, ante la administración aduanera donde se contraiga la obligación.

e) Cuando no se cumpla en todo, o en parte la obligación, la administración aduanera, ante quien se otorgue la garantía, procederá a su ejecución.

ARTÍCULO 152.- Abandono expreso o voluntario, es el acto mediante el cual aquel que tiene el derecho de disposición sobre la mercancía, renuncia al mismo a favor del Estado, ya sea en forma total o parcial, expresando esta voluntad por escrito a la Administración Aduanera.

La Administración Aduanera rechazará el abandono siempre y cuando las mercancías no se encuentren en depósitos aduaneros, almacenes fiscales o privados, o no se coloquen en ellos a costa del interesado, y que por su naturaleza y estado de conservación no puedan ser dispuestas o estén afectadas por algún gravamen o situación jurídica que pueda impedir su inmediata disposición.

La Resolución de Aceptación o Rechazo, será emitida en el plazo de dos (2) días hábiles administrativos siguientes a la formalización de abandono.

El Artículo contempla la modificación prevista en el Artículo 3 de la Ley Nº 615 de 15/12/2014. (Ley 615).

 

ARTÍCULO 153.- El abandono tácito o de hecho de las mercancías, operará de pleno derecho cuando se configure cualquiera de las siguientes causales:

a) Cuando no se presente la declaración de Mercancías para acogerse a un régimen aduanero dentro el plazo de depósito, según la modalidad que corresponda;

b) Cuando habiéndose presentado y aceptado la Declaración de Mercancías, no se retira la mercancía almacenada en los plazos establecidos en la Ley y su Reglamento, después de haberse concedido el levante de mercancías;

c) Si declarado improbado el ilícito de contrabando, el consignatario, propietario o responsable de las mercancías no procede a su retiro en el plazo de treinta       (30) días corridos a partir de la notificación en forma personal con la Resolución Ejecutoriada o Sentencia Firme que declaró improbado el ilícito de contrabando. En caso que el consignatario, propietario o responsable de las mercancías proceda a su retiro en el plazo establecido, no cancelará los gastos correspondientes a almacenaje ni logísticos. En caso de incurrir en una de estas causales, la Administración Aduanera al día siguiente hábil, deberá emitir la Resolución que declare el abandono, debiendo notificarse con dicho acto de forma personal al propietario o consignatario, dentro de un plazo de cinco (5) días hábiles administrativos; en caso de desconocerse el domicilio, la Administración Aduanera procederá a la notificación por edicto.

El Artículo contempla la modificación prevista en el Artículo 3 de la Ley Nº 615 de 15/12/2014. (Ley 615).

ARTÍCULO 154.- Los propietarios o consignatarios de mercancías abandonadas de forma tácita o de hecho, podrán pedir el levante, dentro de un plazo de veinte (20) días hábiles administrativos, siguientes a la fecha en que se haya notificado con la Resolución de declaración de abandono, estando obligados a pagar los tributos aduaneros, multas, recargos, almacenaje y demás gastos a que hubiera lugar, los cuales serán establecidos conforme a Reglamento.

El Artículo contempla la modificación prevista en el Artículo 3 de la Ley Nº 615 de 15/12/2014. (Ley 615).

 

ARTÍCULO 155.- Las mercancías abandonadas de forma voluntaria o de hecho cuyo propietario no haya solicitado el levante de las mismas con posterioridad a la notificación de la declaración de abandono, conforme a los plazos establecidos para este efecto, serán adjudicadas por la Aduana Nacional al Ministerio de la Presidencia, a título gratuito, exentas de pago de tributos aduaneros de importación, y los gastos concernientes a los servicios de almacenaje.

El Artículo contempla la modificación prevista en la DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA de la Ley Nº 975 de 13/09/2017. (Modificando el Artículo 3, Parágrafo V de la Ley N° 615 de 15/12/2014).

 

ARTÍCULO 156.- La declaración de abandono con la consiguiente adjudicación o destrucción de las mercancías, cuyo consignatario o propietario sea una entidad pública o proyecto en que el Estado tenga participación, no liberará de las responsabilidades previstas en la Ley 1178 de 20 de julio de 1990, de Administración y Control Gubernamentales, u otra normativa vigente al efecto.

El Artículo contempla la modificación prevista en el Artículo 3 de la Ley Nº 615 de 15/12/2014. (Ley 615).

ARTÍCULO 157.- Los procedimientos para los casos de abandono expreso y abandono tácito de mercancías serán determinados mediante Reglamento.

NOTA.- La Ley N° 615 de 15/12/2014 prevé en los Artículos 4, 5 y 6 el Procedimiento para la Adjudicación, Entrega y Destrucción de las mercancías; la Transferencia de Mercancías Adjudicadas y el Resarcimiento.

ARTÍCULOS 158.- (Derogados)

Los Artículos 158 al 170 han sido derogados por la Disposición Final Décima Primera de la Ley Nº 2492 de 02/08/2003. El contenido de los citados Artículos, se encuentra previsto en los Artículos 148, 149, 150, 151, 155, 156, 171, 172, 174, 175, 176, 176 bis, 178, 179 y 181 y 181 nonies de la Ley Nº 2492 de 02/08/2003: (Ley 2492).

ARTÍCULOS 159.- (Derogados)

Los Artículos 158 al 170 han sido derogados por la Disposición Final Décima Primera de la Ley Nº 2492 de 02/08/2003. El contenido de los citados Artículos, se encuentra previsto en los Artículos 148, 149, 150, 151, 155, 156, 171, 172, 174, 175, 176, 176 bis, 178, 179 y 181 y 181 nonies de la Ley Nº 2492 de 02/08/2003: (Ley 2492).

ARTÍCULOS 160.- (Derogados)

Los Artículos 158 al 170 han sido derogados por la Disposición Final Décima Primera de la Ley Nº 2492 de 02/08/2003. El contenido de los citados Artículos, se encuentra previsto en los Artículos 148, 149, 150, 151, 155, 156, 171, 172, 174, 175, 176, 176 bis, 178, 179 y 181 y 181 nonies de la Ley Nº 2492 de 02/08/2003: (Ley 2492).

ARTÍCULOS 161.- (Derogados)

Los Artículos 158 al 170 han sido derogados por la Disposición Final Décima Primera de la Ley Nº 2492 de 02/08/2003. El contenido de los citados Artículos, se encuentra previsto en los Artículos 148, 149, 150, 151, 155, 156, 171, 172, 174, 175, 176, 176 bis, 178, 179 y 181 y 181 nonies de la Ley Nº 2492 de 02/08/2003: (Ley 2492).

ARTÍCULOS 162.- (Derogados)

Los Artículos 158 al 170 han sido derogados por la Disposición Final Décima Primera de la Ley Nº 2492 de 02/08/2003. El contenido de los citados Artículos, se encuentra previsto en los Artículos 148, 149, 150, 151, 155, 156, 171, 172, 174, 175, 176, 176 bis, 178, 179 y 181 y 181 nonies de la Ley Nº 2492 de 02/08/2003: (Ley 2492).

ARTÍCULOS 163.- (Derogados)

Los Artículos 158 al 170 han sido derogados por la Disposición Final Décima Primera de la Ley Nº 2492 de 02/08/2003. El contenido de los citados Artículos, se encuentra previsto en los Artículos 148, 149, 150, 151, 155, 156, 171, 172, 174, 175, 176, 176 bis, 178, 179 y 181 y 181 nonies de la Ley Nº 2492 de 02/08/2003: (Ley 2492).

ARTÍCULOS 164.- (Derogados)

Los Artículos 158 al 170 han sido derogados por la Disposición Final Décima Primera de la Ley Nº 2492 de 02/08/2003. El contenido de los citados Artículos, se encuentra previsto en los Artículos 148, 149, 150, 151, 155, 156, 171, 172, 174, 175, 176, 176 bis, 178, 179 y 181 y 181 nonies de la Ley Nº 2492 de 02/08/2003: (Ley 2492).

ARTÍCULOS 165.- (Derogados)

Los Artículos 158 al 170 han sido derogados por la Disposición Final Décima Primera de la Ley Nº 2492 de 02/08/2003. El contenido de los citados Artículos, se encuentra previsto en los Artículos 148, 149, 150, 151, 155, 156, 171, 172, 174, 175, 176, 176 bis, 178, 179 y 181 y 181 nonies de la Ley Nº 2492 de 02/08/2003: (Ley 2492).

ARTÍCULOS 166.- (Derogados)

Los Artículos 158 al 170 han sido derogados por la Disposición Final Décima Primera de la Ley Nº 2492 de 02/08/2003. El contenido de los citados Artículos, se encuentra previsto en los Artículos 148, 149, 150, 151, 155, 156, 171, 172, 174, 175, 176, 176 bis, 178, 179 y 181 y 181 nonies de la Ley Nº 2492 de 02/08/2003: (Ley 2492).

 

ARTÍCULOS 167.- (Derogados)

Los Artículos 158 al 170 han sido derogados por la Disposición Final Décima Primera de la Ley Nº 2492 de 02/08/2003. El contenido de los citados Artículos, se encuentra previsto en los Artículos 148, 149, 150, 151, 155, 156, 171, 172, 174, 175, 176, 176 bis, 178, 179 y 181 y 181 nonies de la Ley Nº 2492 de 02/08/2003: (Ley 2492).

ARTÍCULOS 168.- (Derogados)

Los Artículos 158 al 170 han sido derogados por la Disposición Final Décima Primera de la Ley Nº 2492 de 02/08/2003. El contenido de los citados Artículos, se encuentra previsto en los Artículos 148, 149, 150, 151, 155, 156, 171, 172, 174, 175, 176, 176 bis, 178, 179 y 181 y 181 nonies de la Ley Nº 2492 de 02/08/2003: (Ley 2492).

ARTÍCULOS 169.- (Derogados)

Los Artículos 158 al 170 han sido derogados por la Disposición Final Décima Primera de la Ley Nº 2492 de 02/08/2003. El contenido de los citados Artículos, se encuentra previsto en los Artículos 148, 149, 150, 151, 155, 156, 171, 172, 174, 175, 176, 176 bis, 178, 179 y 181 y 181 nonies de la Ley Nº 2492 de 02/08/2003: (Ley 2492).

ARTÍCULOS 170.- (Derogados)

Los Artículos 158 al 170 han sido derogados por la Disposición Final Décima Primera de la Ley Nº 2492 de 02/08/2003. El contenido de los citados Artículos, se encuentra previsto en los Artículos 148, 149, 150, 151, 155, 156, 171, 172, 174, 175, 176, 176 bis, 178, 179 y 181 y 181 nonies de la Ley Nº 2492 de 02/08/2003: (Ley 2492).

ARTÍCULO 171.- Comete delito de usurpación de funciones aduaneras, quién ejerza atribuciones de funcionario o empleado público aduanero o de auxiliar de la función pública aduanera, sin estar debidamente autorizado o designado para hacerlo y habilitado mediante los registros correspondientes, causando perjuicio al Estado o a los particulares. Este delito será sancionado con privación de libertad de (4) cuatro a (8) ocho años.

El Artículo contiene la modificación a la pena privativa de libertad dispuesta por el Artículo 6 de la Ley Nº 037 de 10/08/2010. Y ha sido ha sido incorporado como Artículo 181 bis, en la Ley Nº 2492 de 02/08/2003 (a través del Decreto Supremo Nº 27947 de 20/12/2004), conforme a la Disposición Final Décima Primera del mismo cuerpo normativo. (Ley 037). (Ley 2492).

ARTÍCULO 172.- Comete delito de sustracción de prenda aduanera el que mediante cualquier medio sustraiga o se apoderare ilegítimamente de mercancías que constituyen prenda aduanera. Este delito será sancionado con privación de libertad de (4) cuatro a (8) ocho años, con el resarcimiento de los daños y perjuicios y la restitución de las mercancías o su equivalente a favor del consignante, consignatario o propietario de las mismas, incluyendo el pago de los tributos aduaneros.

En el caso de los depósitos aduaneros, el resarcimiento tributario se sujetará a los términos de los respectivos contratos de concesión o administración.

El Artículo contiene la modificación a la pena privativa de libertad dispuesta por el Artículo 6 de la Ley Nº 037 de 10/08/2010. Y ha sido ha sido incorporado como Artículo 181 ter, en la Ley Nº 2492 de 02/08/2003 (a través del Decreto Supremo Nº 27947 de 20/12/2004) conforme a la Disposición Final Décima Primera del mismo cuerpo normativo. (Ley 037). (Ley 2492).

ARTÍCULO 173.- Comete delito de falsificación de documentos aduaneros, el que falsifique o altere documentos, declaraciones o registros informáticos aduaneros. Este delito será sancionado con privación de libertad de cuatro (4) a ocho (8) años.

El Artículo contiene la modificación a la pena privativa de libertad dispuesta por el Artículo 6 de la Ley Nº 037 de 10/08/2010, contempla la derogatoria del Artículo 170 de la Ley Nº 1990 prevista en la Disposición Final Décima Primera de la Ley Nº 2492 relativa a la multa. Y ha sido ha sido incorporado como Artículo 181 quater, en la Ley Nº 2492 de 02/08/2003 (a través del Decreto Supremo Nº 27947 de 20/12/2004) conforme a la Disposición Final Décima Primera del mismo cuerpo normativo. (Ley 037). (Ley 2492).

ARTÍCULO 174.- Cometen delito de asociación delictiva aduanera los funcionarios o servidores públicos aduaneros, los auxiliares de la función pública aduanera, los transportadores internacionales, los concesionarios de depósitos aduaneros o de otras actividades o servicios aduaneros; consignantes, consignatarios o propietarios de mercancías y los operadores de comercio exterior que participen en forma asociada en la comisión de los delitos aduaneros tipificados en la presente Ley.

Este delito será sancionado con privación de libertad de cuatro (4) a ocho (8) años.

El Artículo contiene la modificación a la pena privativa de libertad dispuesta por el Artículo 6 de la Ley Nº 037 de 10/08/2010. Y ha sido ha sido incorporado como Artículo 181 quinquies, en la Ley Nº 2492 de 02/08/2003 (a través del Decreto Supremo Nº 27947 de 20/12/2004) conforme a la Disposición Final Décima Primera del mismo cuerpo normativo. (Ley 037). (Ley 2492).

ARTÍCULO 175.- Comete delito de falsedad aduanera el servidor público que posibilite y facilite a terceros la importación o exportación de mercancías que estén prohibidas por ley expresa; o posibilite la exoneración o disminución indebida de tributos aduaneros, así como los que informan o certifican falsamente sobre la persona del importador o exportador o sobre la calidad, cantidad, precio, origen, embarque o destino de las mercancías.

Este delito será sancionado con privación de libertad de cuatro (4) a ocho (8) años.

El Artículo contiene la modificación a la pena privativa de libertad dispuesta por el Artículo 6 de la Ley Nº 037 de 10/08/2010. Y ha sido ha sido incorporado como Artículo 181 sexies, en la Ley Nº 2492 de 02/08/2003 (a través del Decreto Supremo Nº 27947 de 20/12/2004) conforme a la Disposición Final Décima Primera del mismo cuerpo normativo. (Ley 037). (Ley 2492).

ARTÍCULO 176.- Comete delito de cohecho activo aduanero cuando una persona natural o jurídica oferta o entrega un beneficio a un funcionario con el fin de que contribuya a la comisión del delito. El cohecho pasivo se produce con la aceptación del funcionario aduanero y el incumplimiento de sus funciones a fin de facilitar la comisión del delito aduanero.

El Artículo ha sido incorporado como Artículo 181 septies en la Ley Nº 2492 de 02/08/2003 (a través del Decreto Supremo Nº 27947 de 20/12/2004) conforme a la Disposición Final Décima Primera del mismo cuerpo normativo. El Artículo 6 de la Ley Nº 037 de 10/08/2010 modifica la pena privativa de libertad de cuatro (4) a ocho (8) años. (Ley 037). (Ley 2492).

ARTÍCULO 177.- Comete tráfico de influencias en la actividad aduanera cuando autoridades y/o funcionarios de la Aduana Nacional aprovechan su jurisdicción, competencia y cargo para contribuir, facilitar o influir en la comisión de los delitos descritos anteriormente, a cambio de una contraprestación monetaria o de un beneficio vinculado al acto antijurídico.

El Artículo ha sido incorporado como Artículo 181 octies, en la Ley Nº 2492 de 02/08/2003 (a través del Decreto Supremo Nº 27947 de 20/12/2004) y toma en cuenta la derogatoria del segundo párrafo, ambos dispuestos por la Disposición Final Décima Primera de la Ley Nº 2492 de 02/08/2003. El Artículo 6 de la Ley Nº 037 de 10/08/2010 modifica la pena privativa de libertad de cuatro (4) a ocho (8) años. (Ley 037). (Ley 2492).

ARTÍCULOS 178.- (Derogados)

Los Artículos 178 y 179 han sido derogados por la Disposición Final Décima Primera de la Ley Nº 2492 de 02/08/2003. (Ley 2492).

ARTÍCULOS 179.- (Derogados)

Los Artículos 178 y 179 han sido derogados por la Disposición Final Décima Primera de la Ley Nº 2492 de 02/08/2003. (Ley 2492).

ARTÍCULOS 180.- (Derogados)

Los Artículos 180 y 181, han sido derogados por la Disposición Final Décima Primera de la Ley Nº 2492 de 02/08/2003. El contenido de los Artículos, se encuentra previsto en los Artículos 152, 153 y 157 de la Ley Nº 2492 de 02/08/2003: (Ley 2492).

ARTÍCULOS 181.- (Derogados)

Los Artículos 180 y 181, han sido derogados por la Disposición Final Décima Primera de la Ley Nº 2492 de 02/08/2003. El contenido de los Artículos, se encuentra previsto en los Artículos 152, 153 y 157 de la Ley Nº 2492 de 02/08/2003: (Ley 2492).

ARTÍCULOS 182.- (Derogados)

El Artículo ha sido derogado por la Disposición Final Décima Primera de la Ley Nº 2492 Código Tributario Boliviano de 02/08/2003. (Ley 2492).

ARTÍCULO 183.- Quedará eximido de responsabilidad de las penas privativas de libertad por delito aduanero, el auxiliar de la función pública aduanera que en el ejercicio de sus funciones, efectúe declaraciones aduaneras por terceros, transcribiendo con fidelidad los documentos que reciba de sus comitentes, consignantes o consignatarios y propietarios de las mercancías, no obstante que se establezcan diferencias de calidad, cantidad, peso o valor u origen entre lo declarado en la factura comercial y demás documentos aduaneros transcritos y lo encontrado en el momento del despacho aduanero.

Se excluyen de este eximente los casos en los cuáles se presenten cualquiera de las formas de participación criminal establecidas en el Código Penal, garantizando para el auxiliar de la función pública aduanera el derecho de comprobar la información proporcionada por sus comitentes, consignantes o consignatarios y propietarios.

El Artículo contiene la incorporación del segundo párrafo, previsto en la Disposición Final Séptima de la Ley Nº 2492 Código Tributario Boliviano de 02/08/2003. (Ley 2492).

 

ARTÍCULOS 184.- (Derogados)

El Artículo contiene las modificaciones de los parágrafos III y IV, previstas en la Disposición Adicional Séptima de la Ley Nº 291 de 22/09/2012. (Ley 291).

ARTÍCULOS 185.- (Derogados)

El Artículo contiene las modificaciones de los parágrafos III y IV, previstas en la Disposición Adicional Séptima de la Ley Nº 291 de 22/09/2012. (Ley 291).

ARTÍCULO 186.- Comete contravención aduanera quien en el desarrollo de una operación o gestión aduanera, incurra en actos u omisiones que infrinjan o quebranten la presente Ley y disposiciones administrativas de índole aduanera que no constituyan delitos aduaneros. Las contravenciones aduaneras son las siguientes:

a) Los errores de transcripción en declaraciones aduaneras que no desnaturalicen la precisión de aforo de las mercancías o liquidación de los tributos aduaneros.

b) La cita de disposiciones legales no pertinentes, cuando de ello no derive un pago menor de tributos aduaneros.

c) El vencimiento de plazos registrados en aduana, cuando en forma oportuna el responsable del despacho aduanero eleve, a consideración de la administración aduanera, la justificación que impide el cumplimiento oportuno de una obligación aduanera.

En este caso, si del incumplimiento del plazo nace la obligación de pago de tributos aduaneros, éstos serán pagados con los recargos pertinentes actualizados.

d) El cambio de destino de una mercancía que se encuentre en territorio aduanero nacional, siempre que ésta haya sido entregada a una administración aduanera por el transportista internacional, diferente a la consignada como aduana de destino en el manifiesto internacional de carga o la declaración de tránsito aduanero.

e) La resistencia a órdenes e instrucciones emitidas por la Aduana Nacional a los auxiliares de la función pública aduanera, a los transportadores internacionales de mercancía, a propietarios de mercancías y consignatorios de las mismas y a operadores de comercio exterior.

f) La falta de información oportuna solicitada por la Aduana Nacional a los auxiliares de la función pública aduanera y a los transportadores internacionales de mercancías.

g) Cuando se contravenga lo dispuesto en el literal c) del Artículo 12º de la presente Ley.

h) Los que contravengan a la presente Ley y sus reglamentos y que no constituyan delitos.

ARTÍCULO 187.- Las contravenciones en materia aduanera serán sancionadas con:

a) Multa que irá desde cincuenta Unidades de Fomento de la Vivienda (50.- UFV's) a cinco mil Unidades de Fomento de la Vivienda (5.000.- UFV's). La sanción para cada una de las conductas contraventoras se establecerá en esos límites mediante norma reglamentaria.

b) Suspensión temporal de actividades de los auxiliares de la función pública aduanera y de los operadores de comercio exterior por un tiempo de (10) diez a noventa (90) días.

La Administración Tributaria podrá ejecutar total o parcialmente las garantías constituidas a objeto de cobrar las multas indicadas en el presente artículo.

El Artículo contiene la modificación prevista en la Disposición Final Octava de la Ley Nº 2492 Código Tributario Boliviano de 02/08/2003. (Ley 2492).

ARTÍCULOS 188.- (Derogados)

El Título Décimo Primero ha sido derogado por la Disposición Final Décima Primera de la Ley Nº 2492 de 02/08/2003. (Ley 2492).

El contenido del Título se encuentra previsto en los Artículos 182 a 188, 190, 191 y 192 de la Ley Nº 2492.

ARTÍCULOS 189.- (Derogados)

El Título Décimo Primero ha sido derogado por la Disposición Final Décima Primera de la Ley Nº 2492 de 02/08/2003. (Ley 2492). El contenido del Título se encuentra previsto en los Artículos 182 a 188, 190, 191 y 192 de la Ley Nº 2492.

ARTÍCULOS 190.- (Derogados)

El Título Décimo Primero ha sido derogado por la Disposición Final Décima Primera de la Ley Nº 2492 de 02/08/2003. (Ley 2492). El contenido del Título se encuentra previsto en los Artículos 182 a 188, 190, 191 y 192 de la Ley Nº 2492.

 

ARTÍCULOS 191.- (Derogados)

El Título Décimo Primero ha sido derogado por la Disposición Final Décima Primera de la Ley Nº 2492 de 02/08/2003. (Ley 2492). El contenido del Título se encuentra previsto en los Artículos 182 a 188, 190, 191 y 192 de la Ley Nº 2492.

ARTÍCULOS 192.- (Derogados)

El Título Décimo Primero ha sido derogado por la Disposición Final Décima Primera de la Ley Nº 2492 de 02/08/2003. (Ley 2492). El contenido del Título se encuentra previsto en los Artículos 182 a 188, 190, 191 y 192 de la Ley Nº 2492.

ARTÍCULOS 193.- (Derogados)

El Título Décimo Primero ha sido derogado por la Disposición Final Décima Primera de la Ley Nº 2492 de 02/08/2003. (Ley 2492). El contenido del Título se encuentra previsto en los Artículos 182 a 188, 190, 191 y 192 de la Ley Nº 2492.

ARTÍCULOS 194.- (Derogados)

El Título Décimo Primero ha sido derogado por la Disposición Final Décima Primera de la Ley Nº 2492 de 02/08/2003. (Ley 2492). El contenido del Título se encuentra previsto en los Artículos 182 a 188, 190, 191 y 192 de la Ley Nº 2492.

ARTÍCULOS 195.- (Derogados)

El Título Décimo Primero ha sido derogado por la Disposición Final Décima Primera de la Ley Nº 2492 de 02/08/2003. (Ley 2492). El contenido del Título se encuentra previsto en los Artículos 182 a 188, 190, 191 y 192 de la Ley Nº 2492.

 

ARTÍCULOS 196.- (Derogados)

El Título Décimo Primero ha sido derogado por la Disposición Final Décima Primera de la Ley Nº 2492 de 02/08/2003. (Ley 2492). El contenido del Título se encuentra previsto en los Artículos 182 a 188, 190, 191 y 192 de la Ley Nº 2492.

ARTÍCULOS 197.- (Derogados)

El Título Décimo Primero ha sido derogado por la Disposición Final Décima Primera de la Ley Nº 2492 de 02/08/2003. (Ley 2492). El contenido del Título se encuentra previsto en los Artículos 182 a 188, 190, 191 y 192 de la Ley Nº 2492.

 

ARTÍCULOS 198.- (Derogados)

El Título Décimo Primero ha sido derogado por la Disposición Final Décima Primera de la Ley Nº 2492 de 02/08/2003. (Ley 2492). El contenido del Título se encuentra previsto en los Artículos 182 a 188, 190, 191 y 192 de la Ley Nº 2492.

ARTÍCULOS 199.- (Derogados)

El Título Décimo Primero ha sido derogado por la Disposición Final Décima Primera de la Ley Nº 2492 de 02/08/2003. (Ley 2492). El contenido del Título se encuentra previsto en los Artículos 182 a 188, 190, 191 y 192 de la Ley Nº 2492.

ARTÍCULOS 200.- (Derogados)

El Título Décimo Primero ha sido derogado por la Disposición Final Décima Primera de la Ley Nº 2492 de 02/08/2003. (Ley 2492). El contenido del Título se encuentra previsto en los Artículos 182 a 188, 190, 191 y 192 de la Ley Nº 2492.

ARTÍCULOS 201.- (Derogados)

El Título Décimo Primero ha sido derogado por la Disposición Final Décima Primera de la Ley Nº 2492 de 02/08/2003. (Ley 2492). El contenido del Título se encuentra previsto en los Artículos 182 a 188, 190, 191 y 192 de la Ley Nº 2492.

ARTÍCULOS 202.- (Derogados)

El Título Décimo Primero ha sido derogado por la Disposición Final Décima Primera de la Ley Nº 2492 de 02/08/2003. (Ley 2492). El contenido del Título se encuentra previsto en los Artículos 182 a 188, 190, 191 y 192 de la Ley Nº 2492.

ARTÍCULOS 203.- (Derogados)

El Título Décimo Primero ha sido derogado por la Disposición Final Décima Primera de la Ley Nº 2492 de 02/08/2003. (Ley 2492). El contenido del Título se encuentra previsto en los Artículos 182 a 188, 190, 191 y 192 de la Ley Nº 2492.

ARTÍCULOS 204.- (Derogados)

El Título Décimo Primero ha sido derogado por la Disposición Final Décima Primera de la Ley Nº 2492 de 02/08/2003. (Ley 2492). El contenido del Título se encuentra previsto en los Artículos 182 a 188, 190, 191 y 192 de la Ley Nº 2492.

ARTÍCULOS 205.- (Derogados)

El Título Décimo Primero ha sido derogado por la Disposición Final Décima Primera de la Ley Nº 2492 de 02/08/2003. (Ley 2492). El contenido del Título se encuentra previsto en los Artículos 182 a 188, 190, 191 y 192 de la Ley Nº 2492.

ARTÍCULOS 206.- (Derogados)

El Título Décimo Primero ha sido derogado por la Disposición Final Décima Primera de la Ley Nº 2492 de 02/08/2003. (Ley 2492). El contenido del Título se encuentra previsto en los Artículos 182 a 188, 190, 191 y 192 de la Ley Nº 2492.

ARTÍCULOS 207.- (Derogados)

El Título Décimo Primero ha sido derogado por la Disposición Final Décima Primera de la Ley Nº 2492 de 02/08/2003. (Ley 2492). El contenido del Título se encuentra previsto en los Artículos 182 a 188, 190, 191 y 192 de la Ley Nº 2492.

ARTÍCULOS 208.- (Derogados)

El Título Décimo Primero ha sido derogado por la Disposición Final Décima Primera de la Ley Nº 2492 de 02/08/2003. (Ley 2492). El contenido del Título se encuentra previsto en los Artículos 182 a 188, 190, 191 y 192 de la Ley Nº 2492.

ARTÍCULOS 209.- (Derogados)

El Título Décimo Primero ha sido derogado por la Disposición Final Décima Primera de la Ley Nº 2492 de 02/08/2003. (Ley 2492). El contenido del Título se encuentra previsto en los Artículos 182 a 188, 190, 191 y 192 de la Ley Nº 2492.

ARTÍCULOS 210.- (Derogados)

El Título Décimo Primero ha sido derogado por la Disposición Final Décima Primera de la Ley Nº 2492 de 02/08/2003. (Ley 2492). El contenido del Título se encuentra previsto en los Artículos 182 a 188, 190, 191 y 192 de la Ley Nº 2492.

ARTÍCULOS 211.- (Derogados)

El Título Décimo Primero ha sido derogado por la Disposición Final Décima Primera de la Ley Nº 2492 de 02/08/2003. (Ley 2492). El contenido del Título se encuentra previsto en los Artículos 182 a 188, 190, 191 y 192 de la Ley Nº 2492.

ARTÍCULOS 212.- (Derogados)

El Título Décimo Primero ha sido derogado por la Disposición Final Décima Primera de la Ley Nº 2492 de 02/08/2003. (Ley 2492). El contenido del Título se encuentra previsto en los Artículos 182 a 188, 190, 191 y 192 de la Ley Nº 2492.

ARTÍCULOS 213.- (Derogados)

El Título Décimo Primero ha sido derogado por la Disposición Final Décima Primera de la Ley Nº 2492 de 02/08/2003. (Ley 2492). El contenido del Título se encuentra previsto en los Artículos 182 a 188, 190, 191 y 192 de la Ley Nº 2492.

ARTÍCULOS 214.- (Derogados)

El Título Décimo Primero ha sido derogado por la Disposición Final Décima Primera de la Ley Nº 2492 de 02/08/2003. (Ley 2492). El contenido del Título se encuentra previsto en los Artículos 182 a 188, 190, 191 y 192 de la Ley Nº 2492.

ARTÍCULOS 215.- (Derogados)

El Título Décimo Primero ha sido derogado por la Disposición Final Décima Primera de la Ley Nº 2492 de 02/08/2003. (Ley 2492). El contenido del Título se encuentra previsto en los Artículos 182 a 188, 190, 191 y 192 de la Ley Nº 2492.

ARTÍCULOS 216.- (Derogados)

El Título Décimo Primero ha sido derogado por la Disposición Final Décima Primera de la Ley Nº 2492 de 02/08/2003. (Ley 2492). El contenido del Título se encuentra previsto en los Artículos 182 a 188, 190, 191 y 192 de la Ley Nº 2492.

ARTÍCULOS 217.- (Derogados)

El Título Décimo Primero ha sido derogado por la Disposición Final Décima Primera de la Ley Nº 2492 de 02/08/2003. (Ley 2492). El contenido del Título se encuentra previsto en los Artículos 182 a 188, 190, 191 y 192 de la Ley Nº 2492.

ARTÍCULOS 218.- (Derogados)

El Título Décimo Primero ha sido derogado por la Disposición Final Décima Primera de la Ley Nº 2492 de 02/08/2003. (Ley 2492). El contenido del Título se encuentra previsto en los Artículos 182 a 188, 190, 191 y 192 de la Ley Nº 2492.

ARTÍCULOS 219.- (Derogados)

El Título Décimo Primero ha sido derogado por la Disposición Final Décima Primera de la Ley Nº 2492 de 02/08/2003. (Ley 2492). El contenido del Título se encuentra previsto en los Artículos 182 a 188, 190, 191 y 192 de la Ley Nº 2492.

ARTÍCULOS 220.- (Derogados)

El Título Décimo Primero ha sido derogado por la Disposición Final Décima Primera de la Ley Nº 2492 de 02/08/2003. (Ley 2492). El contenido del Título se encuentra previsto en los Artículos 182 a 188, 190, 191 y 192 de la Ley Nº 2492.

ARTÍCULOS 221.- (Derogados)

El Título Décimo Primero ha sido derogado por la Disposición Final Décima Primera de la Ley Nº 2492 de 02/08/2003. (Ley 2492). El contenido del Título se encuentra previsto en los Artículos 182 a 188, 190, 191 y 192 de la Ley Nº 2492.

ARTÍCULOS 222.- (Derogados)

El Título Décimo Primero ha sido derogado por la Disposición Final Décima Primera de la Ley Nº 2492 de 02/08/2003. (Ley 2492). El contenido del Título se encuentra previsto en los Artículos 182 a 188, 190, 191 y 192 de la Ley Nº 2492.

ARTÍCULOS 223.- (Derogados)

El Título Décimo Primero ha sido derogado por la Disposición Final Décima Primera de la Ley Nº 2492 de 02/08/2003. (Ley 2492). El contenido del Título se encuentra previsto en los Artículos 182 a 188, 190, 191 y 192 de la Ley Nº 2492.

ARTÍCULOS 224.- (Derogados)

El Título Décimo Primero ha sido derogado por la Disposición Final Décima Primera de la Ley Nº 2492 de 02/08/2003. (Ley 2492). El contenido del Título se encuentra previsto en los Artículos 182 a 188, 190, 191 y 192 de la Ley Nº 2492.

ARTÍCULOS 225.- (Derogados)

El Título Décimo Primero ha sido derogado por la Disposición Final Décima Primera de la Ley Nº 2492 de 02/08/2003. (Ley 2492). El contenido del Título se encuentra previsto en los Artículos 182 a 188, 190, 191 y 192 de la Ley Nº 2492.

ARTÍCULOS 226.- (Derogados)

El Título Décimo Primero ha sido derogado por la Disposición Final Décima Primera de la Ley Nº 2492 de 02/08/2003. (Ley 2492). El contenido del Título se encuentra previsto en los Artículos 182 a 188, 190, 191 y 192 de la Ley Nº 2492.

ARTÍCULOS 227.- (Derogados)

El Título Décimo Primero ha sido derogado por la Disposición Final Décima Primera de la Ley Nº 2492 de 02/08/2003. (Ley 2492). El contenido del Título se encuentra previsto en los Artículos 182 a 188, 190, 191 y 192 de la Ley Nº 2492.

ARTÍCULOS 228.- (Derogados)

El Título Décimo Primero ha sido derogado por la Disposición Final Décima Primera de la Ley Nº 2492 de 02/08/2003. (Ley 2492). El contenido del Título se encuentra previsto en los Artículos 182 a 188, 190, 191 y 192 de la Ley Nº 2492.

ARTÍCULOS 229.- (Derogados)

El Título Décimo Primero ha sido derogado por la Disposición Final Décima Primera de la Ley Nº 2492 de 02/08/2003. (Ley 2492). El contenido del Título se encuentra previsto en los Artículos 182 a 188, 190, 191 y 192 de la Ley Nº 2492.

ARTÍCULOS 230.- (Derogados)

El Título Décimo Primero ha sido derogado por la Disposición Final Décima Primera de la Ley Nº 2492 de 02/08/2003. (Ley 2492). El contenido del Título se encuentra previsto en los Artículos 182 a 188, 190, 191 y 192 de la Ley Nº 2492.

ARTÍCULOS 231.- (Derogados)

El Título Décimo Primero ha sido derogado por la Disposición Final Décima Primera de la Ley Nº 2492 de 02/08/2003. (Ley 2492). El contenido del Título se encuentra previsto en los Artículos 182 a 188, 190, 191 y 192 de la Ley Nº 2492.

ARTÍCULOS 232.- (Derogados)

El Título Décimo Primero ha sido derogado por la Disposición Final Décima Primera de la Ley Nº 2492 de 02/08/2003. (Ley 2492). El contenido del Título se encuentra previsto en los Artículos 182 a 188, 190, 191 y 192 de la Ley Nº 2492.

ARTÍCULOS 233.- (Derogados)

El Título Décimo Primero ha sido derogado por la Disposición Final Décima Primera de la Ley Nº 2492 de 02/08/2003. (Ley 2492). El contenido del Título se encuentra previsto en los Artículos 182 a 188, 190, 191 y 192 de la Ley Nº 2492.

ARTÍCULOS 234.- (Derogados)

El Título Décimo Primero ha sido derogado por la Disposición Final Décima Primera de la Ley Nº 2492 de 02/08/2003. (Ley 2492). El contenido del Título se encuentra previsto en los Artículos 182 a 188, 190, 191 y 192 de la Ley Nº 2492.

ARTÍCULOS 235.- (Derogados)

El Título Décimo Primero ha sido derogado por la Disposición Final Décima Primera de la Ley Nº 2492 de 02/08/2003. (Ley 2492). El contenido del Título se encuentra previsto en los Artículos 182 a 188, 190, 191 y 192 de la Ley Nº 2492.

ARTÍCULOS 236.- (Derogados)

El Título Décimo Primero ha sido derogado por la Disposición Final Décima Primera de la Ley Nº 2492 de 02/08/2003. (Ley 2492). El contenido del Título se encuentra previsto en los Artículos 182 a 188, 190, 191 y 192 de la Ley Nº 2492.

ARTÍCULOS 237.- (Derogados)

El Título Décimo Primero ha sido derogado por la Disposición Final Décima Primera de la Ley Nº 2492 de 02/08/2003. (Ley 2492). El contenido del Título se encuentra previsto en los Artículos 182 a 188, 190, 191 y 192 de la Ley Nº 2492.

ARTÍCULOS 238.- (Derogados)

El Título Décimo Primero ha sido derogado por la Disposición Final Décima Primera de la Ley Nº 2492 de 02/08/2003. (Ley 2492). El contenido del Título se encuentra previsto en los Artículos 182 a 188, 190, 191 y 192 de la Ley Nº 2492.

ARTÍCULOS 239.- (Derogados)

El Título Décimo Primero ha sido derogado por la Disposición Final Décima Primera de la Ley Nº 2492 de 02/08/2003. (Ley 2492). El contenido del Título se encuentra previsto en los Artículos 182 a 188, 190, 191 y 192 de la Ley Nº 2492.

ARTÍCULOS 240.- (Derogados)

El Título Décimo Primero ha sido derogado por la Disposición Final Décima Primera de la Ley Nº 2492 de 02/08/2003. (Ley 2492). El contenido del Título se encuentra previsto en los Artículos 182 a 188, 190, 191 y 192 de la Ley Nº 2492.

ARTÍCULOS 241.- (Derogados)

El Título Décimo Primero ha sido derogado por la Disposición Final Décima Primera de la Ley Nº 2492 de 02/08/2003. (Ley 2492). El contenido del Título se encuentra previsto en los Artículos 182 a 188, 190, 191 y 192 de la Ley Nº 2492.

ARTÍCULOS 242.- (Derogados)

El Título Décimo Segundo ha sido derogado por la Disposición Final Décima Primera de la Ley Nº 2492 Código Tributario Boliviano de 02/08/2003. El contenido del Título se encuentra previsto en los Artículos 96, 98, 99, 166 a 169, 131, 132, 134, 139, 140, 143 y 144 de la Ley Nº 2492: (Ley 2492).

ARTÍCULOS 243.- (Derogados)

El Título Décimo Segundo ha sido derogado por la Disposición Final Décima Primera de la Ley Nº 2492 Código Tributario Boliviano de 02/08/2003. El contenido del Título se encuentra previsto en los Artículos 96, 98, 99, 166 a 169, 131, 132, 134, 139, 140, 143 y 144 de la Ley Nº 2492: (Ley 2492).

ARTÍCULOS 244.- (Derogados)

El Título Décimo Segundo ha sido derogado por la Disposición Final Décima Primera de la Ley Nº 2492 Código Tributario Boliviano de 02/08/2003. El contenido del Título se encuentra previsto en los Artículos 96, 98, 99, 166 a 169, 131, 132, 134, 139, 140, 143 y 144 de la Ley Nº 2492: (Ley 2492).

ARTÍCULOS 245.- (Derogados)

El Título Décimo Segundo ha sido derogado por la Disposición Final Décima Primera de la Ley Nº 2492 Código Tributario Boliviano de 02/08/2003. El contenido del Título se encuentra previsto en los Artículos 96, 98, 99, 166 a 169, 131, 132, 134, 139, 140, 143 y 144 de la Ley Nº 2492: (Ley 2492).

ARTÍCULOS 246.- (Derogados)

El Título Décimo Segundo ha sido derogado por la Disposición Final Décima Primera de la Ley Nº 2492 Código Tributario Boliviano de 02/08/2003. El contenido del Título se encuentra previsto en los Artículos 96, 98, 99, 166 a 169, 131, 132, 134, 139, 140, 143 y 144 de la Ley Nº 2492: (Ley 2492).

ARTÍCULOS 247.- (Derogados)

El Título Décimo Segundo ha sido derogado por la Disposición Final Décima Primera de la Ley Nº 2492 Código Tributario Boliviano de 02/08/2003. El contenido del Título se encuentra previsto en los Artículos 96, 98, 99, 166 a 169, 131, 132, 134, 139, 140, 143 y 144 de la Ley Nº 2492: (Ley 2492).

ARTÍCULOS 248.- (Derogados)

El Título Décimo Segundo ha sido derogado por la Disposición Final Décima Primera de la Ley Nº 2492 Código Tributario Boliviano de 02/08/2003. El contenido del Título se encuentra previsto en los Artículos 96, 98, 99, 166 a 169, 131, 132, 134, 139, 140, 143 y 144 de la Ley Nº 2492: (Ley 2492).

ARTÍCULOS 249.- (Derogados)

El Título Décimo Segundo ha sido derogado por la Disposición Final Décima Primera de la Ley Nº 2492 Código Tributario Boliviano de 02/08/2003. El contenido del Título se encuentra previsto en los Artículos 96, 98, 99, 166 a 169, 131, 132, 134, 139, 140, 143 y 144 de la Ley Nº 2492: (Ley 2492).

 

ARTÍCULOS 250.- (Derogados)

El Título Décimo Segundo ha sido derogado por la Disposición Final Décima Primera de la Ley Nº 2492 Código Tributario Boliviano de 02/08/2003. El contenido del Título se encuentra previsto en los Artículos 96, 98, 99, 166 a 169, 131, 132, 134, 139, 140, 143 y 144 de la Ley Nº 2492: (Ley 2492).

ARTÍCULOS 251.- (Derogados)

El Título Décimo Segundo ha sido derogado por la Disposición Final Décima Primera de la Ley Nº 2492 Código Tributario Boliviano de 02/08/2003. El contenido del Título se encuentra previsto en los Artículos 96, 98, 99, 166 a 169, 131, 132, 134, 139, 140, 143 y 144 de la Ley Nº 2492: (Ley 2492).

ARTÍCULOS 252.- (Derogados)

El Título Décimo Segundo ha sido derogado por la Disposición Final Décima Primera de la Ley Nº 2492 Código Tributario Boliviano de 02/08/2003. El contenido del Título se encuentra previsto en los Artículos 96, 98, 99, 166 a 169, 131, 132, 134, 139, 140, 143 y 144 de la Ley Nº 2492: (Ley 2492).

ARTÍCULO 253.- El Consejo de Quejas, es un órgano conformado por el Ministerio de Hacienda, un representante de la Confederación de Empresarios Privados de Bolivia, un representante de la Confederación Sindical de Trabajadores Gremiales y un representante de la Cámara Boliviana de Transporte. Las funciones de este Consejo, serán:

a) Recibir y transmitir, con la recomendación que corresponda, a la autoridad competente, denuncias sobre abusos que cometieran los funcionarios de la Aduana Nacional en el ejercicio de sus funciones.

b) Recibir y transmitir, con la recomendación que corresponda, a la autoridad competente, denuncias sobre usurpación de funciones aduaneras que cometieran instituciones y personas.

c) Recibir y transmitir, con la recomendación que corresponda, a la autoridad competente, denuncias sobre cualquier acto ilícito previsto en esta Ley.

ARTÍCULO 254.- La Aduana Nacional implementará y mantendrá sistemas informáticos que requiera el control de los regímenes aduaneros de la presente Ley, estableciendo bases de datos y redes de comunicación con todas las administraciones aduaneras y en coordinación con los operadores privados que tengan relación con las funciones y servicios aduaneros, bajo la jurisdicción de cada Administración aduanera en zona primaria.

ARTÍCULO 255.- El sistema informático de la Aduana Nacional responderá por el control y seguridad de los programas y medios de almacenamiento de la información de los procesos operativos aduaneros y comprenderá la emisión y recepción de los formularios oficiales y declaraciones aduaneras, sea en forma documental o por medios digitalizados en general, utilizados para el procesamiento de los distintos regímenes y operaciones aduaneras.

La Aduana Nacional podrá contratar los servicios de empresas especializadas, nacionales o extranjeras para el desarrollo, administración y mantenimiento de sus sistemas.

ARTÍCULO 256.- En cumplimiento y desarrollo de los Tratados y Convenios sobre Libre Tránsito y otros suscritos en materia aduanera y portuaria, que reconocen y garantizan el más amplio tránsito de personas y mercancías, el Estado boliviano ejercerá las atribuciones que determina la presente Ley a través de sus Representaciones Consulares, de la Aduana Nacional y de la Administración de Servicios Portuarios - Bolivia (ASPB), en los puertos habilitados o por habilitarse con países vecinos, de acuerdo a lo establecido en la presente Ley.

ARTÍCULO 257.- La Administración de Servicios Portuarios - Bolivia tiene las siguientes atribuciones:

a) Ser el Agente Aduanero acreditado por el Gobierno boliviano en los puertos habilitados o por habilitarse para el tránsito de mercancías de y hacia Bolivia.

b) Ejercer la potestad que tiene el Estado boliviano en los puertos habilitados o por habilitarse para el tránsito desde y hacia Bolivia, controlando y fiscalizando las operaciones de comercio exterior, conforme a las normas jurídicas vigentes.

c) Ejecutar las políticas del Gobierno nacional sobre el desarrollo portuario y comercio exterior.

ARTÍCULO 258.- Las funciones del Agente Aduanero Oficial son las siguientes:

a) Coadyuvar, en su calidad de Agente Aduanero, a la Aduana Nacional en la elaboración de los Manifiestos Internacionales de Carga / Declaración de Tránsito Aduanero (MIC/DTA) ó TIF/DTA, como documentos de aduana de partida de todas las mercancías en tránsito hacia Bolivia despachadas desde los puertos habilitados para su comercio; debiendo respetar, aplicar y cumplir las normas, procedimientos y sistemas dispuestos por la Aduana Nacional.

b) Planificar y coordinar la recepción, almacenamiento, custodia, embarque o reembarque de mercancías de importación en tránsito de y hacia Bolivia, independientemente de su procedencia, consignadas a personas individuales o colectivas, nacionales o extranjeras, públicas o privadas y organismos internacionales, en los puertos o recintos de tránsito donde la entidad establezca o tenga agencias establecidas.

Estas funciones comprenden a las mercancías de exportación de empresas e instituciones gubernamentales. El Agente Aduanero Oficial también podrá prestar estos servicios a los exportadores que así lo requieran.

c) Establecer y administrar depósitos y almacenes en áreas geográficas conferidas a Bolivia en puertos y lugares en el extranjero, al amparo de tratados y convenios, para su utilización como lugares de tránsito de mercancías internadas y despachadas desde y hacia Bolivia.

d) Apoyar, en el ámbito de su competencia, las labores de la Aduana Nacional.

e) Verificar que el tránsito de mercancías de importación provenientes de ultramar hacia Bolivia, sean realizadas por Empresas Transportadoras Internacionales autorizadas por las entidades nacionales competentes.

f) Otras atribuciones y funciones establecidas por Ley.

 

ARTÍCULO 259.- La Aduana Nacional está obligada a proporcionar información completa y precisa sobre la clasificación arancelaria de las mercancías, los diversos regímenes aduaneros, así como sobre las disposiciones y prescripciones vigentes dictadas para la aplicación de la reglamentación aduanera.

ARTÍCULO 260.- Se crea la Unidad de Control Operativo Aduanero (COA), en reemplazo de la Unidad de Resguardo y Vigilancia Aduanera (URVA), como órgano operativo de apoyo a la Aduana Nacional, conformado por personal especializado de la Policía Nacional declarado en comisión de servicio, seleccionado por el Presidente Ejecutivo de la Aduana Nacional y bajo su dependencia. El objetivo de la Unidad de COA es planificar y ejecutar sistemas de inspección, integración, resguardo, vigilancia y control aduanero. Su organización y atribuciones se establecerán mediante reglamento, en conformidad a la Constitución Política del Estado y la normativa legal vigente.

Créase la Unidad Técnica de Inspección de Servicios Aduaneros (UTISA), como unidad operativa de la Aduana Nacional, bajo dependencia directa del Presidente Ejecutivo, para efectuar el control por sustitución en las diferentes administraciones aduaneras del país. Sus atribuciones, facultades y funciones serán definidas por norma específica.

ARTÍCULO 261.- Las Cámaras de Comercio, Industrias y Exportadores podrán acreditar ante la Aduana Nacional representantes de las mismas y con cargo a ellas, para presenciar el ingreso y la salida de mercancías, de los depósitos aduaneros y de zonas francas. Asimismo, tendrán acceso a la información y documentación necesaria para el ejercicio de su labor.

ARTÍCULO 262.- (Derogado)

El Artículo ha sido derogado por la Disposición Final Décima Primera de la Ley Nº 2492 Código Tributario Boliviano de 02/08/2003. (Ley 2492).

ARTÍCULO 263.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en un plazo no mayor a los noventa días de su promulgación.

ARTÍCULOS 264.- (Derogados)

Los Artículos 264 a 267 han sido derogados por la Disposición Final Décima Primera de la Ley Nº 2492 Código Tributario Boliviano de 02/08/2003. (Ley 2492).

ARTÍCULOS 265.- (Derogados)

Los Artículos 264 a 267 han sido derogados por la Disposición Final Décima Primera de la Ley Nº 2492 Código Tributario Boliviano de 02/08/2003. (Ley 2492).

ARTÍCULOS 266.- (Derogados)

Los Artículos 264 a 267 han sido derogados por la Disposición Final Décima Primera de la Ley Nº 2492 Código Tributario Boliviano de 02/08/2003. (Ley 2492).

ARTÍCULOS 267.- (Derogados)

Los Artículos 264 a 267 han sido derogados por la Disposición Final Décima Primera de la Ley Nº 2492 Código Tributario Boliviano de 02/08/2003. (Ley 2492).

ARTÍCULO 268.- El período de duración en el cargo de los primeros miembros del Directorio de la Aduana Nacional, excepto el Presidente Ejecutivo, se definirá por sorteo, de manera que sean reemplazados a razón de uno por año en la forma que establece el Artículo 35º de la presente Ley. Los directores que por efecto de este sorteo cumplan períodos menores a cinco años podrán ser reelectos por un próximo período.

ARTÍCULO 269.- Abrogase la Ley Orgánica de Administración Aduanera, dictada mediante Decreto Supremo de 29 de abril de 1929.

ARTÍCULO 270.- Derógase el Artículo 99o numeral 1) párrafo segundo, numeral 2) y numeral 5) y los artículos 102 al 110 del Código Tributario, Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992.

Asimismo, quedan derogadas todas las disposiciones legales que sean contrarias a la presente ley.